REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15998

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FABIAN MAURICIO JAIMES RINCON y CRISMAR GABRIELA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.393 y V- 21.184.622, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 12, 8 y 6 años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.439

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de julio del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FABIAN MAURICIO JAIMES RINCON y CRISMAR GABRIELA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.393 y V- 21.184.622, respectivamente, domiciliado el primero via la Culata, sector San Benito, casa 6-18, parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en Residencia Los Azules, calle 4, casa Nº 35, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.439, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de marzo del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 12, 8 y 5 años de edad respectivamente, tal y como consta de la copias certificadas de las actas de nacimiento N° 195, 2295, 279 que corre inserta a los folios 6 al 8 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde diciembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 12, 8 y 5 años de edad respectivamente. En fecha 09 de Agosto del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 23 de septiembre del 2016 a las 10:00am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio quince del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 16 y 17 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 12, 8 y 5 años de edad respectivamente. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FABIAN MAURICIO JAIMES RINCON y CRISMAR GABRIELA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.393 y V- 21.184.622, respectivamente, fecha 31 de marzo del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 05 con su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por la madre y la custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por el padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen amplio el padre mantendrá relaciones personales y en contacto directo con sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la madre tendrá contacto directo con su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA siempre y cuando no interfiera las horas de descanso, sin menoscabo del principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre ciudadano FABIAN MAURICIO JAIMES RINCON, aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), para los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. La madre aportara para la adolescente la cantidad de CINCO MIL BOLVARES (5.000Bs) mensuales. Estas cantidades tendrán un incremento del 20% anual siempre y cuando se obtengan incrementos en sus salarios o ingresos. En lo que respecta a la época del año escolar ambos padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes, así como matrícula e inscripción. En cuanto a los gastos de la época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, regales para la época. En Cuanto a los gastos de salud también serán compartidos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

EXP. 15998.-MUD.-