REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 12499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANDREA SUSANA HERNANDEZ VILA y FERNANDO OTALORA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.451.262 y 12.487.811.

ABOGADO ASISTENTE: JANETH RAMIREZ, DOUGLAS NUÑEZ, ANA CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado Nº 80.271, 62.120, 58.271

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 3 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDREA SUSANA HERNANDEZ VILA y FERNANDO OTALORA LUNA, identificados en autos, asistidos por los abogados JANETH RAMIREZ, DOUGLAS NUÑEZ, ANA CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado Nº 80.271, 62.120, 58.271. Seguidamente, mediante auto de fecha 02-06-03-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22-06-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08-02-2005, en Registro Civil de la ciudad de Valencia, España, según certificación del Acta de Matrimonio Nº 0754683, de fecha 15-02-2006, tomo 00537, folio 175. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28-07-2016, mediante escrito los ciudadanos ANDREA SUSANA HERNANDEZ VILA y FERNANDO OTALORA LUNA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANDREA SUSANA HERNANDEZ VILA y FERNANDO OTALORA LUNA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha en fecha 08-02-2005, en Registro Civil de la ciudad de Valencia, España, según certificación del Acta de Matrimonio Nº 0754683, de fecha 15-02-2006, tomo 00537, folio 175. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FERNANDO OTALORA LUNA, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada uno. Cantidades que será incrementada en un 20% anual, dicho montos serán depositadas en la cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Fondo Común Nº 0151-0174-14-4002251189, a nombre de la ciudadana madre. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (vestido, medicinas, educación, recreación y deportes) será compartida entre ambos padres por partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a las niñas cuando a bien tenga y siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de las niñas y descanso de las mismas, las niñas compartirán un fin de semana cada 15 días con su padre y la familia del mismo, las vacaciones escolares el padre compartirá 15 días con las niñas, el día del padre lo compartirán con el mismo, los cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas. En lo que respecta en las fiestas navideñas, el 24 de diciembre las niñas compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiándose cada año los días. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 26 días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.