REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016)

Expediente 14029


Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre las cuestiones formales alegadas por la Defensora Publica Cuarta ABG. MARGUILY PULIDO, representante de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y ratificado por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico. Y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la Defensora Publica, conforme el derecho de palabra que obtuvo en la audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2016 lo siguiente: “Observa esta defensora que en el libelo de esta demanda se hace mención como partes codemandadas a los progenitores del fallecido, cuando se observa del acta de defunción y de las actas de nacimiento que corren inserta al presente expediente que los únicos herederos con cualidad para ser demandados serian el adolescente y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, así mismo se observa que en el petitorio se pide reconocimiento o rectificación de la relación estable de hecho, razón por la cual esta defensora considera que es improcedente la presente demanda en contra del niño y del adolescente de autos.”
El Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico expone: “ratifico en todos y cada una de sus partes el contenido de la declaración realizada por la representante de la Defensa Publica y en ese sentido se provea lo conducente.”

En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza de la cuestión alegada, es decir, la falta de cualidad de los codemandados, es menester atender al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la faltad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)”
El artículo 16 de la misma normativa adjetiva civil reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.”
Alegada entonces como fue, la falta de cualidad de las partes demandadas debe este Tribunal revisar lo que dice la doctrina especializada, al respecto, así tenemos el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), Pág. 126, quien señala:
“Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demándale actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan (…) Sin embargo, la acreencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).”
Por lo anterior, debe deducirse que la cualidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar.
Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio en su respectiva audiencia como punto previo y antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se decide.

En virtud que se desprende que en el libelo de la demanda fueron demandados los ciudadano SEBASTIAN GUILLEROMO ESIS y ROSA OMAIRA HERNANDEZ MARQUEZ, progenitores del causante WINDER JOSE ESIS HERNANDEZ, no teniendo la cualidad para ser demandado por cuanto no son herederos del causante antes identificado es por lo que considera esta juzgadora necesario reponer la causa al estado de dictar despacho saneador de conformidad con lo previsto en el art. 456 literales “a” y “c.
Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) con lugar el presupuesto procesal opuesto por la Defensora Publica. 2) Repone la causa al estado de dictar despacho saneador de conformidad con lo previsto en el art. 456 de la LOPNNA. 3) Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 20 de Octubre de 2016 que corre inserta al folio 21 de la causa. 4) Se ordena notificar de la presente reposición a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Cuarta y a la parte actora en el presente asunto. 5) Una vez conste en autos la notificación de la reposición y declarada firme la misma, se notificara a la parte actora para que realice el despacho saneador.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE

ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUIS FRANCISCO PUENTE