REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ROSALBA MARIA MORENO BARRIOS y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.953 y V- 10.109.636, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: BENICIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.008

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Julio del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSALBA MARIA MORENO BARRIOS y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.953 y V- 10.109.636, respectivamente, en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENICIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.008, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 23 de marzo del 2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 32 que corre inserta al folio 05 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 28 de diciembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad. En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 23 de septiembre del 2016 a las 09:30am y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 14 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROSALBA MARIA MORENO BARRIOS y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.953 y V- 10.109.636, respectivamente, 23 de marzo del 2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido niño, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a la temporada de vacaciones y demás actividades estas se establecerán de manera alternativa, respetando la proporcionalidad en un 50% del tiempo de las mismas para el padre y el otro 50% para la madre, con respecto a las fechas decembrinas, es decir, el 24 de Diciembre y el 31 del mismo mes, se acordaran como producto del mejor acuerdo entre los padres tal como se ha venido realizando. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) y aportara dos bonos de la misma cantidad anualmente, uno en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, dichos montos tendrán un incremento del 20% anual, la misma será depositada de manera mensual en la cuenta bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente, número 01080105250100129400 a nombre de la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE



EXP. 16005.-MUD.-