REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16349
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ZULEIDY COROMOTO QUINTERO y JOSE REINALDO PEÑALOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.992 y V- 12.776.519, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.986
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de septiembre del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZULEIDY COROMOTO QUINTERO y JOSE REINALDO PEÑALOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.992 y V- 12.776.519, respectivamente, en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.986, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de Agosto del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 30, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 21 y 27 que corre inserta a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde febrero del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal y los mismos serán liquidados ante órgano respectivo. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 21 de octubre del 2016 a la 1:30pm y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ZULEIDY COROMOTO QUINTERO y JOSE REINALDO PEÑALOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.992 y V- 12.776.519, respectivamente, fecha 26-08-2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 30, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos niños, será ejercida por la madre ZULEIDY COROMOTO QUINTERO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a la temporada de vacaciones y demás actividades estas se establecerán de manera alternativa, el padre manifiesto de manera voluntaria el libre acceso que tienen sus dos hijos de ir hasta su respectiva residencia donde actualmente vive. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JOSE REINALDO PEÑALOZA PARRA, aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) para cada hijo, aportara dos bonos de la misma cantidad anualmente para cada uno de ellos, uno en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, dichos montos tendrán un incremento del 20% anual, la misma será depositada de manera mensual en la cuenta bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente, número 01080114150100052261. El padre se compromete a coadyuvar el 50% de aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación, cultura, deporte, recreación, vestido Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
EXP. 16349.-MUD.-
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