REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de Octubre de 2016.
206º y 157º
Asunto Nro. 16596
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abg. Elba Pulido, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en la Defensoría “El Niño Simon” del Municipio Libertador del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ ZAMBRANO y GISEL MILANYI UZCATEGUI DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.151.754 y V-27.241.719, respectivamente, a favor de su hijo que esta por nacer. Este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: La obligación de manutención y bonos especiales, el padre ofreció la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, la cual se hará de manera personal, previo recibo firmado por la progenitora, los cuales serán entregados a la adolescente ya identificada, de manera fraccionada de tres mil bolívares (3.000Bs) semanales con el objeto de coadyuvar con la alimentación de la misma. Igualmente, los gastos médicos y medicinas que genere el control medico prenatal del embarazo de la madre de su hijo, serán cancelados por el progenitor, debiendo presentarle factura de lo requerido, comenzándose a cumplir a partir del mes de octubre del año en cuso hasta el nacimiento del niño, así mismo se compromete a comprar los enseres, ropa entre otros, necesarios para el nacimiento de su hijo. Presente la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de octubre de 2016, por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ ZAMBRANO y GISEL MILANYI UZCATEGUI DUGARTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA,




ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO,




ABG. LUIS PUENTE