REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 15976
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE ISAIAS ARAQUE VILLAMIZAR y YUZMARI CAROLINA VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.731 y V- 15.923.912, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LINDA HERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.352
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de julio del 2016, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ISAIAS ARAQUE VILLAMIZAR y YUZMARI CAROLINA VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.731 y V- 15.923.912, respectivamente, domiciliado: el primero en la Avenida los Próceres, Sector Pedregosa, casa S/N y la segunda en: Los Curos, parte baja, El Entable, vereda 4, casa Nº 35 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LINDA HERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.352, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 07-05-2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Barinas, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 32, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 09, 10 que corre inserta a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 15 de mayo del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. En fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 19 de septiembre del 2016 a las 03:00pm, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 26 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 28 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ISAIAS ARAQUE VILLAMIZAR y YUZMARI CAROLINA VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.731 y V- 15.923.912, contrajeron matrimonio civil, en fecha 07-05-2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Barinas, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 32, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vueltos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de las niñas, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre compartirá con las niñas cada quince días los fines de semana desde el sábado a las 06:00pm hasta el domingo a las 06:00pm en el domicilio de la madre, las vacaciones escolares serán compartidas, la mitad del periodo vacacional con cada uno de los progenitores y así mismo en la temporada de diciembre serán compartidas por mitad, excepto los días especiales que serán compartidas de manera alternativa todos los años, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alterna. El padre compartirá con sus hijas los días entre semana que de mutuo acuerdo fijen para ello. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano JOSE ISAIAS ARAQUE VILLAMIZAR, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), así mismo, aportará un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) y en diciembre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), dichos montos tendrán un incremento anual del 20% sobre el monto fijado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
EXP. 15976-MUD.-
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