REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16448
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN YADIRA CALDERO RUIZ y JOSE LEONARDO UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.455 y V- 10.102.121, respectivamente.
DESCENDIENTES: NARYARIHT DEL CARMEN, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veintidós (22), once (11) y cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de octubre del 2016, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN YADIRA CALDERO RUIZ y JOSE LEONARDO UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.455 y V- 10.102.121, respectivamente, domiciliado: el primero en la calle 3, “ El Ceibal”, casa S/N, sector Chamita, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda: Avenida Bolívar, calle “ El Ceibal”, casa Nº 1-39, sector Chamita, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 22-04-2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 18, que corre inserta al folio 3, 4 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimientos N° 04, 5126, 50 que corre insertas a los folios 05 al 09 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 06 de Agosto del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, las cuales serán presentadas ante tribunal competente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 07 de octubre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 24 de octubre del 2016 a las 12:00m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 23 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 24 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARMEN YADIRA CALDERO RUIZ y JOSE LEONARDO UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.455 y V- 10.102.121, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 04-12-1998, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 22-04-2002, ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 18, que corre inserta al folio 3, 4 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto y amplio, el padre JOSE LEONARDO UZCATEGUI MARQUEZ compartirá con los niños de manera libre, así mismo en la temporada de vacaciones las mismas serán compartidas de acuerdo a lo más conveniente al bienestar de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, aportará la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00), para ambos niños, y realizara dos pagos de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00Bs) QUINCENAL para cada uno de sus hijos, así mismo, aportará un bono especial en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.500,00), dichos montos tendrán un incremento anual del 10% sobre el monto fijado. Así mismo el ciudadano padre cede el 50% de su bono de alimentación (cesta ticket) a favor de sus hijos y se realizara mientras dure la relación laboral de dependencia entre el padre con la institución, motivo por el cual no tendrá ajuste anual establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
EXP. 16448-MUD.-
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