REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16452
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO y MARIBEL DEL CARMEN ZERPA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.296 y V- 11.954.960, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de octubre del 2016, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO y MARIBEL DEL CARMEN ZERPA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.296 y V- 11.954.960, respectivamente, domiciliado: el primero en el sector el Tendal, casa S/N, Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda: Urbanización Tìa Justa, terraza 3, casa Nº 10 del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 04-12-1998, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Santo Domingo Libertador del Estado Bolivariano de Merida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 19, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 103 que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde febrero del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, las cuales serán presentadas ante tribunal competente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad. En fecha 07 de octubre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 24 de octubre del 2016 a las 03:00pm, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 14 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO y MARIBEL DEL CARMEN ZERPA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.296 y V- 11.954.960, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 04-12-1998, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Santo Domingo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 19, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO compartirá con la adolescente de manera libre, igualmente la acompañara a sus actividades deportivas y de esparcimiento, las vacaciones escolares serán compartidas, así mismo en la temporada de diciembre serán compartidas por mitad, la madre esta obligada a informar al padre si llegara a cambiar de domicilio, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO, aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), así mismo, aportará un bono especial en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), dichos serán depositados durante los cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº 0175-0103-89-0010000362 del Banco Bicentenario, cuenta a nombre de la madre, dichos montos tendrán un incremento anual del 30% sobre el monto fijado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
EXP. 16452-MUD.-
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