República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Octubre de 2016
EXPEDIENTE: 14425-2
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (Medida Preventiva de Inventario de Bienes Muebles)
PARTE DEMANDANTE: RUIZ QUINTERO OSCAR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.054, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.553, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a la medida de inventario de bienes muebles, solicitada por el ciudadano OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.054, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por las abogadas CAROLINE RANGEL CUMARE y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, suficientemente acreditadas como sus Apoderadas, se hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
Las abogadas CAROLINE RANGEL CUMARE y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, solicitó una serie de medidas preventivas sobre el activo de la comunidad de gananciales existente entre su representado y la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, entre ellas, expone: “MEDIDA CAUTELAR (…) SEGUNDA: A fin de garantizar la conservación del acervo de bienes habidos en comunidad conyugal que solo se puede liquidar una vez sea procesada la presente demanda de conformidad legal, pido al Tribunal, decrete la medida cautelar innominada consistente en la elaboración de un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble de nuestra propiedad donde quedo viviendo mi ex cónyuge LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, quien cambio las cerraduras de la casa el día 2 de julio de 2015, para que yo no pudiera ingresar lo que dio lugar al divorcio, dejando constancia del estado de conservación del inmueble, de los bienes adheridos a la casa tal como cocina empotrada, piezas y accesorios de cocina de baños, habitaciones sala comedor, closet entre otros”.
MOTIVA
Admitida como ha sido en fecha 07 de Diciembre de 2015 la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, asistido en esa oportunidad por la profesional del derecho Abg. CAROLINE RANGEL CUMARE en contra de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, identificados en autos, solicitando Medida Cautelar Innominada consistente en la elaboración de un Inventario de los Bienes Muebles que se encuentran dentro del inmueble propiedad de la parte actora y la demandada, debe este Tribunal hacer su pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, se observa que en materia de Partición de Bienes conyugales, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses.
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio)
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:
“…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.
De igual forma, el referido autor señala:
“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)”
De esta forma se entiende, que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 499 de fecha 4 de junio de 2004, señaló en referencia a las disposiciones arriba señaladaso que de seguidas se transcribe:
“(…). La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…)” (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida solicitada por la parte actora, si bien se encuentra enmarcada bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar:
Se verifica el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, expediente Nº 13753, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, de los ciudadanos LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL y OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, consta que contrajeron matrimonio Civil ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 2003, que el vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 28 de octubre de 2015, quedando firme el 05 de noviembre de 2015 (folio 06 al 10 del expediente principal); de la copia simple del documento de propiedad del inmueble (folio 12 al 36), donde se ubican los bienes sujetos a inventario.
De la revisión de la normativa aplicable encontramos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda, quien comparte el patrimonio del demandado como consecuencia de la sociedad conyugal; Quedando así demostrado el primer requisito de procedibilidad.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, halla esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de inventario de bienes muebles antes identificada. Para la ejecución de dicha medida SE COMISIONA al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena librar la respectiva comisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: 1) MEDIDA DE INVENTARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el Inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Residencias Piedras Mágicas”, aldea la Pedregosa, Parcela Nº 7, Parroquia Lasso de la Vega Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Se ordena librar Comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Cúmplase. 4) Por cuanto salió fuera del lapso legal Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 06 días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPLENTE

ABG: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE


SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE