REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 16119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NODIER ARTURO PAREDES y MARIA EUGENIA ZAMBRANO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.093.289 y 14.255.825.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.453.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 y 6 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 30-6-2016, por los ciudadanos NODIER ARTURO PAREDES y MARIA EUGENIA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogado MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.453. En fecha 12-08-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 29-07-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos NODIER ARTURO PAREDES y MARIA EUGENIA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 41, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos NODIER ARTURO PAREDES y MARIA EUGENIA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos NODIER ARTURO PAREDES y MARIA EUGENIA ZAMBRANO CUEVAS, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10 de septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 41. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto a favor del padre, siempre y cuando interfiera en las horas de estudio y descanso sus hijos, los periodos vacacionales serán disfrutados alternativamente por ambos padres de mutuo y común acuerdo. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), mensuales, por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, mediante el depósito o transferencia electrónica en la cuenta de ahorro N° 01140432464321213893 del Banco Bancaribe, a nombre de la madre. Igualmente el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto y diciembre de cada año, cantidades que tendrán un aumento del treinta por ciento (30%) anual en el mes de julio de cada año. El ciudadano ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, se obliga a sufragar todos los gastos que comprenden la obligación alimentaria y además el pago de las matriculas escolares, mensualidades, uniformes y útiles escolares, sus ropas o vestidos de las festividades navideñas, igualmente se obliga a pagar los gastos por concepto de atención medica, tal y como la venido realizando hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 12 de agosto del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES