REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de octubre del dos mil dieciséis

206º y 157 º

Asunto Nro.02962

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DUBRASKA PAOLA RAMIREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.218.146 domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña. Junto a la ciudadana NELCY MARÍA VEGA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.335, quien funge como Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña. La presente solicitud se debe a que la madre de la niña antes identificada ciudadana DUBRASKA PAOLA RAMIREZ VEGA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana NELCY MARÍA VEGA DE RAMIREZ, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificado en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana NELCY MARÍA VEGA DE RAMIREZ, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG.ZULAY GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.