REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 15601

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS GERARDO TERAN RAMIREZ y MARÍA EUGENIA PEREIRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.781.772 y V-15.923.899, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TERAN RAMIREZ y MARÍA EUGENIA PEREIRA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (8) de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y nueve (9) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 4/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO TERAN RAMIREZ y MARÍA EUGENIA PEREIRA RAMIREZ plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (8) de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida-------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cada hijo, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y dos bonos especiales para cada uno de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año. La Obligación de Manutención será cancelada directa y personalmente a la madre. Igualmente el padre conviene en incrementar automáticamente el 20% anua del monto fijado, es decir, la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, todos los días del año, especialmente los días del fin de semana, viernes, sábado y domingo, y durante los días de las temporadas vacacionales, carnaval, semana santa, agosto y diciembre, incluyendo cualquier día respectivamente. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM