REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 16269
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: REINA DEL CARMEN MORENO ROJAS y JESÚS ALFONSO PAREDES VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.049.688 y V-8.038.861, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 22 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN MORENO ROJAS y JESÚS ALFONSO PAREDES VELAZQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.805, la segunda de nueve (9) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 6/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINA DEL CARMEN MORENO ROJAS y JESÚS ALFONSO PAREDES VELAZQUEZ plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales se compromete a entregar a la madre en dinero efectivo contra recibo dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad tendrá un incremento que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto antes fijado. Se fija un Bono Especial para el mes de agosto de cada año, para los gastos escolares de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), un Bono Especial en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de esa temporada, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dichos bonos tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee. En navidad y año nuevo, la niña pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y año nuevo desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año, de forma tal que la niña podrá disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. El padre tendrá derecho a viajar con su hija, dentro y fuera del país, siempre y cuando la madre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM
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