Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 17 de octubre de 2016
ASUNTO: 15980-1
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
DEMANDANTE: GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.448.
DEMANDADO: RAÚL ALFONSO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V-17.663.591.
ANTECEDENTES
El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la Autorización Judicial para Residenciarse fuera del país interpuesta por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se ordenó despacho saneador, dando cumplimiento la parte actora en fecha 09 de agosto del 2016, se ordenó la apertura el procedimiento de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo tomando en cuenta la medida solicitada de ordenó la apertura del cuaderno respectivo.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Una vez aperturado el cuaderno respectivo, se acordó por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 la celebración de una audiencia especial para el día 22 de septiembre de 2016 a las 02:00 de la tarde para lo cual se ordenó previo a la audiencia:
1. Aperturar el cuaderno separado de Medida Cautelar Innominada de Autorización Provisional para salida al exterior del niño de autos.
2. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que un Trabajador Social se apersone en el domicilio de niños de autos y realizar la visita domiciliaria jurando la urgencia del caso.
3. Se fija una audiencia especial para el día: 22 de septiembre del 2016 a las dos (2.00pm) de la tarde a los fines de que se escuche la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Se acuerda oficiar a la psiquiatra y psicóloga adscritas a este tribunal a los fines de que comparezcan el día 22 de septiembre del 2016 a las 2:00pm a la audiencia fijada.
5. Se exhorta a la parte solicitante que es indispensable y necesario hacer comparecer por ante este tribunal al director y/o directora de la escuela o colegio en el cual cursa estudios el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA el día 22 de septiembre del 2016 a las 2:00 pm.
Llegado el día fijado se dio inicio a la audiencia especial, se dejó constancia de las partes y de la celebración de la misma de la siguiente manera:
En el día de actividad jurisdiccional de hoy jueves, 22 de septiembre 2016, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.009, se encuentra presente el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de siete (07) años de edad. Presente igualmente la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y el psicólogo Marilina Chourio, perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección. No se encuentra presente el director o directora del Colegio Monseñor Boset. Esta juzgadora manifiesta a las partes presentes el motivo de su comparecencia a la presente audiencia motivado a la Solicitud Provisional de Autorización para salida al exterior del niño de autos, en virtud de que existe un Procedimiento Contencioso signado con el expediente N° 15980, y por cuanto el padre el ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, se niega a dar de manera voluntaria la autorización para que el niño viaje y se residencia en Francia. En este estado la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito dialogaron con el niño de autos quien manifestó: “Que el no ha visto a su papá, que no sabe porque no lo ha visto, que no le ha dicho que quiere irse a Francia”. Es todo. La Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, pertenecientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, luego de oír la opinión del niño, manifestaron lo siguiente: Primero la Psiquiatra Dra. Dalia Molina manifestó que el niño es un tanto inquieto, apegado a la madre, y se observó frustrado ante la negativa de no poder viajar con la madre, incluso se observó llorando. Es todo. Seguidamente la Psicólogo Marilina Chourio manifiesta al tribunal que es un niño bastante intranquilo y siente mucho interés por viajar a Francia, no se observa que este coaccionado o presionado para realizar el viaje, se emociona al saber del viaje. Asimismo ambas especialistas consideran necesario evaluar al padre del niño, para conocer los elementos que le impiden dar la autorización. Esta juzgadora acuerda prolongar la presente audiencia para el día vista la incomparecencia del director o directora del colegio donde cursa estudios el niño de autos acuerda librar boleta de notificación a la directora dicha institución haciéndole saber que debe comparecer el día 07-10-2016 a las 2:00 pm; asimismo deberán hacer comparecer el día y hora indicados a un familiar de la rama paterna directo del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA”.
Por escrito de fecha 05 de octubre del año 2016 el ciudadano RAÚL ALFONSO ROJAS PÉREZ padre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, supra identificados asistido por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN, manifestó su inconformidad en cuanto a la medida solicitada a través de la oposición.
Llegado el día de la celebración de la prolongación de la audiencia especial, se celebró la misma en la que se dejó constancia de lo siguiente:
(…) Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.009, en compañía del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de siete (07) años de edad. Se encuentra presente el ciudadano RAÚL ALFONSO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.591, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ALBA MARIAN NEWMAN SANCHEZ y JHOANNY ROJAS MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 60.771 y 187.453, Presente la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.897.123, en su condición de directora de la U.E Fundación Colegio Monseñor Bosset, Estado Mérida. Presente igualmente la ciudadana LAURA FRONILDE ROJAS PEREZ, en su condición de Abuela paterna del niño de autos. Se encuentra presente el ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinto abogado FREDDY LUCENA. En este sentido esta juzgadora manifiesta a las partes presentes el motivo de su comparecencia a la presente reunión motivado a la Solicitud Provisional de Autorización para salida al exterior del niño de autos, en virtud de que existe un Procedimiento Contencioso signado con el expediente N° 15980.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al padre del niño, quien expone: “
Que él en un principio estuve de acuerdo con que el niño se fuera con la mamá, sin embargo le solicite a ella constancia de cómo va ser la estadía del niño allá, como donde va estudiar, donde va vivir entre otros, y la madre me manifiesta que para ella mostrarme eso tendría que consultar con su abogado, posteriormente es que me encuentro con la sorpresa de que la madre mete la solicitud de Autorización para residenciarse fuera del país, pero es el caso que ya la madre de mí hijo cuando fue la primera vez a Francia el niño sufrió mucho por cuanto ella me indicó que volvía en un año y pasado el año ella no volvió y el niño se vio afectado que tuve que ponerlo en control con psicólogo y el pudo superar esa situación, por sugerencia de la psicologo el niño durante el tiempo de ausencia de la madre tuvo convivencia tanto conmigo como con la familia materna, asimismo todo lo manifestado por ella en el libelo de la solicitud es mentira, y ella quiere llevarse al niño sin garantizar como va ser la convivencia del niño conmigo que soy su padre, y de llegar a un acuerdo con que el niño se deba ir, yo quiero que se le de estabilidad la cual en este momento no se le esta garantizando, sin embargo yo le doy chance a la madre le de un nivel de vida adecuado al niño y con garantía de que el mismo pueda venir a Venezuela a visitarme a mi su papá y familiares tanto maternos como paternos, considero que la medida no sea acordada inmediata; sin embargo solicito que una vez que se demuestre la estabilidad del niño allá, podemos conversar para poder llegar a un acuerdo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del niño quien expone:
El siempre estuvo negado a darle el permiso, es mentira que él no sabía sobre el viaje, ya que él me indico que para darle el permiso de viaje tenía que ser evaluado por un equipo multidisciplinario de un Tribunal; yo regrese de Francia y me beco la Universidad y voy a ganar 2000 Euros; y voy a trabajar en Francia y tengo como darle total estabilidad económica ya que en estos momentos voy en circunstancias distintas a como me fui la primera vez; en cuanto a quien va ayudarme con el cuidado del niño, mi mamá va a viajar los primeros días de noviembre a fin de ayudarme con el niño; por cuanto Francia se encuentra al otro lado del mundo pero yo puedo garantizar que el niño viaje durante vacaciones escolares y diciembre y que tenga contacto con el padre por los medios electrónicos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ MANRIQUE, quien expone:
“Los casos que llegan a mi oficina como en el caso del niño él nunca ha tenido ningún problema ni conductual, ni académico, el ha asistido regularmente a clases, y cuando tuvo algunas faltas las mismas fueron notificadas, ha mostrado un comportamiento adecuado tanto con sus padres como con los profesores y especialistas; durante la ausencia de la madre en un principio lo demostró de manera triste, pero posteriormente él se fue adaptando de manera satisfactoria, en ese período el niño estuvo bajo la responsabilidad del padre, su tía y su abuela, con respecto al viaje del niño considero que no debe haber ningún tipo de alteración, considero que por las características que presenta no debería tener mayor dificultad de adaptación. Es todo.
Seguidamente la ciudadana ROSA MARIA EUZCATEGUY DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.077, quien expone:
El niño está muy emocionado con el viaje, y debido a que mi hija debe estar en Francia considero que el niño debe irse con su mamá, ya que cuando él estuvo sin su mamá fue muy duro, y el manifestaba que extrañaba mucho, por lo que considero que el niño debe estar con su mamá. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LAURA FRONIDE ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.104, en su condición de Abuela paterna del niño de autos, quien expone:
Ella en el momento de graduarse expresó una cosa y necesito que Geraldine me explique qué es lo que introdujo diciendo que mi papá no quiere que darle el permiso, el niño quiere vivir con su mamá en la casa que mi hijo le compró; considero que lo que se dice en el libelo es mentira, el niño me ha manifestado que para Francia no se va a vivir, sino que se va de vacaciones; con relación al viaje si yo pudiera detuviera el viaje para que el niño viva tanto con su papá como con su mamá. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA se escucha la opinión del niño quien expuso: Yo estudio 1er grado y comparto seguido con mi papá, aunque tengo tiempo que no lo veo, y no se porque, sé que mi mamá a Francia pero no a vivir, ella se va a trabajar por un tiempo, cuando ella se fue a estudiar la primera vez me comunicaba con ella por sky, y si ella se va otra yo me quedaría con mis abuelos CHEO y mi abuela Rosa, si no puedo irme con ella, yo le dije a mi papá por teléfono sobre el viaje y él me dijo que eso era igual que cuando estaba pequeño, yo viaje para Curazao con mi papá, Marianela y mi hermanita y no sé como esta de grande porque tengo tiempo que no la veo, yo quiero compartir con mi papá como compartía antes. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto expone:
En virtud de que hay intereses contrapuestos, considero que se debe seguir el juicio hasta sentencia definitiva, a menos de que pudiese llegar a un acuerdo entre las partes. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora quien expone:
Es amplia la jurisprudencia y la doctrina patria en cuanto a cuando están en conflictos los intereses de los niños, niñas y adolescentes y lo fundamental es el desarrollo de los niños está por encima de todos los intereses en conflictos, en este caso el interés superior del niño se le debe resguardar el derecho natural de continuar su vida con su madre, pero el niño se vio muy afectado por la ausencia de la madre durante año y medio, y por cuanto el desarrollo integral se ve en juego, se debe garantizar el desarrollo del mismo. Es todo.
Seguidamente la asistencia técnica de la parte demandada expone:
En nombre y representación del señor RAÚL ROJAS, padre del niño de autos, manifestamos a este digno tribunal y así solicitamos que no se acuerde la medida preventiva solicitada, en virtud de que la misma coincide con la pretensión principal de la causa y porque no están garantizados los derechos fundamentales del niño que están vinculados a su interés superior cual es el nivel de vida adecuado, el derecho a mantener contacto directo con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que es un derecho reciproco que asiste al niño y al padre, previsto en los artículos 30, 27 y 385 de la LOPNNA, es por ello que en interés superior del niño reiteramos no se acuerde la medida y solicitamos se considere el principio de equidad de género y coparen talidad de los padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y patria potestad.
Los hechos narrados anteriormente radican en determinar si la medida provisional de residenciarse fuera del país del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, posee todos los elementos de hecho y de derecho. Antes de entrar al fondo del tema, se hace necesario destacar que el derecho de familia tiene, dentro de sus funciones, la de resultar un medio de solución pacífica de los conflictos familiares.
La competencia esta atribuida en el artículo 177 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país”
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Asimismo la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En tal sentido, se podrán aplicar sanciones conminatorias o de otra índole, pero recurriendo nuevamente a la autoridad de Diez-Picazo, debemos exponer que "el Derecho dispone de unos instrumentos de trabajo limitados que son los procesos, y de unos medios de coacción que son las sanciones y las penas, cuya eficacia social es muy limitada"; ante esta afirmación del citado autor, podemos inferir que, la resolución judicial resulta un paliativo modesto ante situaciones que desbordan lo jurídico, situaciones generadas en conflictos no resueltos, que desde su origen en el desentendimiento conyugal se proyectan, a través de una maternidad o paternidad irresponsable, sobre víctimas indefensas: los hijos.
Al respecto, en materia familiar han surgido modificaciones muy importantes desde el punto de vista legislativo que responde a las nuevas tendencias que han ido conduciendo la sociedad actual, mientras que lo deseable es que entre el padre y la madre se acuerden los aspectos familiares, concretamente, respecto a la crianza de los hijos, en la generalidad de los casos suele ocurrir lo contrario ya que, conforme a los intereses de ambos sin que sea tomada en cuenta la opinión de los hijos, la dinámica de la ruptura de la pareja después del divorcio o la separación, suele ser conflictiva y dolorosa repercutiendo en los propios hijos; aspectos que, según Georgina Morales, se traducen en que:
(…), se mantengan en una disputa ilimitada, generándose entonces en ellos la necesidad de mantenerse enganchados en una confrontación permanente, cuyo escenario ideal son los tribunales y los alegatos agresivos y rotundos de los abogados. Los hijos suelen ser los instrumentos de lucha ideales en tales situaciones, puesto que son los nexos que van a mantener unidos a esa ex pareja para siempre. Los sentimientos confusos de amor, odio, resentimientos, frustraciones, culpas, etc. Que generalmente están presentes en los procesos de ruptura generan comportamientos irracionales de los padres donde los hijos y sus intereses constituyen la fuente perfecta para justificar una diatriba judicial. En tales confrontaciones, cada progenitor siempre hablará en nombre del “interés superior de su hijo”, aunque probablemente, su hilo de argumentación responderá más a sus intereses personales que a los verdaderos intereses del hijo. (Morales Georgina y San Juan Miriam. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadel hermanos editores. Caracas, 2007, p. 98).
Asimismo, en cuanto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con respecto a otros derechos, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, quien desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño; reiterado en los mismos términos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el siguiente hilo argumental:
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
Ahora bien, debemos tener presentes que las relaciones familiares son importantísimas para los niños, niñas y adolescentes, que la paridad parental transciende a la consagración legal del ejercició conjunto de la patria potestad el cual debe de ser de todos los días, pero entre los padres que no conviven siempre generan dificultades para su ejercicio por lo que se hace necesario tener una amplitud para reflexionar, comprender y aceptar situaciones especiales, de allí que es necesario la intervención de la vía jurisdiccional cuando no existe acuerdos entre los padres, como en el caso que nos ocupa.
Es importante señalar que dentro de la autorización para residenciarse fuera del país, en la misma se envuelven todas las instituciones familiares a favor del niño de autos, en virtud de que está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo tal como lo disponen los artículos 53 y 54 de nuestra ley especial, es por ello que al existir desacuerdo entre los padres para autorizar su residencia o no es necesario tramitar la causa a través de un procedimiento contencioso, en virtud de que esta ampliamente relacionado con la custodia y la responsabilidad de crianza que únicamente la tienen los padres.
Por otra parte, mediante sentencia No. 565, expediente No. 04-1951, de fecha 25 de marzo de 2006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley. Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad. Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador (a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares. En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?. Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país. Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.”
De lo antes expuesto quien aquí decide pasa analizar, los recaudos que constan a los autos; a tal efecto observa:
1. En el presente caso bajo estudio se evidencia que se trata de un cambio de residencia a Francia, en virtud de que la progenitora realizará estudios superiores, por lo no existe una fecha exacta de cuánto tiempo se establecerá la residencia para el niño el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
2.- No verifica quien aquí decide que el niño el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitora, de manera que ésta cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
3- No evidencia quien aquí decide la necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional a favor del progenitor no custodio a los fines de permitir al mismo tener acceso a su hijo, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la responsabilidad de crianza le exige debiendo garantizar de manera efectiva ese derecho tan fundamental, como lo es el derecho de convivencia familiar contenido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, messenger, facebook o similares.
En virtud de lo antes expuesto, trae a colación el interés superior del niño, en sentencia de la Sala Constitucional N° 820 del 6 de junio de 2011 (caso: “Adith Auxiliadora Grippa Farias”), estableció lo siguiente:
“(…) un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, [se encuentra] conminado (…) a prestar una tutela integral (…), donde su actividad se encuentre permanentemente guiada por la coherencia de la decisiones relativas a las instituciones familiares, por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por un análisis exhaustivo de las condiciones y circunstancias que rodeen cada caso; que determinen y den sustento a las decisiones que tome y por las manifestaciones inequívocas de las partes en conflicto (…)”.
Por los motivos antes expuestos y en virtud de que no existe acuerdo entre los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY y el ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, y en virtud de que existe diatribas familiares relacionados con la patria potestad y responsabilidad de crianza a favor del hijo de ambos para que este fije su residencia en Francia y que el presente procedimiento se inicio por la vía contenciosa, el mismo debe seguir su curso normal, a los fines de que se evacuen pruebas a favor de la defensa de cada uno de los intervinientes en el procedimiento hasta sentencia definitiva, todo en virtud de que no se evidencia que alguno de los padres se encuentre imposibilitado para ejercer la custodia del niño por afección psicológica, psiquiátrica o de otra naturaleza de tipo clínica; de acuerdo a lo expresado por el equipo técnico adscrito a este tribunal que de acuerdo con las pruebas apreciadas y el contenido de las mismas y que ha sido analizado exhaustivamente, el pretendido cambio de residencia solicitado por la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, privaría al niño de la presencia de su padre, e implicaría un distanciamiento entre ambos, quienes mantienen una natural relación afectiva, lo cual resulta inadecuado para la estabilidad emocional del niño, y contrario por demás, a su interés superior. En tal sentido, estimando que el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, mientras que el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, se verifican por razón del hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos, se concluye que, otorgar el cambio de residencia acarrea la separación del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de su hogar y entorno, todo lo cual puede tener graves consecuencias, pues se trata de la modificación de su status, con las repercusiones que esto comporta, por lo que es forzoso para este tribunal negar la medida provisional de residenciarse fuera del país a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS solicitada por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad. SEGUNDO: Niega la audiencia especial solicitada, mediante diligencia de fecha 17-09-2016. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
ZGR /linda
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