REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 18 de octubre de 2016
ASUNTO: 14820
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES
DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.491.511 abogado, inscrito en el impreabogado bajo el número 173.218, quien actúa en nombre propio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.035.723, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ANTECEDENTES
El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la partición de bienes interpuesta por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, en contra de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se ordenó la apertura el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debidamente notificado el Ministerio Público y la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la certificación de la boleta de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ.
Se fijó la celebración de la audiencia de mediación, y visto que no hubo acuerdos, se fijo el inicio de la fase de sustanciación el cual tendría lugar en fecha diez (10) de octubre de 2016, lapso este donde ambas partes hicieron uso del lapso legal.
Siendo el día fijado, se celebró el inicio de la audiencia preliminar de sustanciación, mediante la cual de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establecieron los presupuesto procesales establecidos en el mismo, a tal efecto expusieron lo siguiente:
“Seguidamente la parte demandada hace las siguientes observaciones”
Yo solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente demanda de partición en contra de mi representada MARÍA JUANA ARAQUE DIAZ por cuanto se observa del mismo que fueron violadas normas de orden público tales como normas constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 78 de la Constitución, se observa en el presente juicio que hubo vicio en la admisión de la demanda puesto que la misma no debió haberse admitido visto que la sentencia utilizada para demandar es una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y no por el Tribunal especializado de protección, observando que se violó el interés superior del niño, niñas y adolescentes, ya que se violaron las instituciones familiares”
A tal efecto, la parte actora expuso:
“Lo que manifiesta la parte demandada está totalmente fuera de lugar por cuanto el procedimiento que hoy alude a la partición de bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho fue admitida por cuanto se cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es absurdo pensar que se está incurriendo en un vicio, por cuanto este Tribunal analizó detalladamente cada una de las pruebas y/o documentos consignados junto con el libelo de demanda y en ningún momento se le ha violentado el interés superior del niño, por cuanto se introdujo la demanda de partición en el tribunal correspondiente. Adicionalmente la parte demandada tuvo su oportunidad legal y constitucional para ejercer cada uno de los recursos en base a la sentencia hoy definitivamente firme de la unión estable de hecho”.
En base a lo anterior, este tribunal procede a dictar sentencia en relación a los presupuestos procesales expuesto por las partes en la celebración de la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Los presupuestos procesales: Son aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica.
En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, y le dan validez y existencia a cualquier tipo de juicio. Es decir, son aplicables para cualquier juicio sin importar la rama del derecho al que pertenezcan.
Al respecto establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 475:
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, la parte demandada, alegó como presupuesto procesal lo siguiente:
“se observa en el presente juicio que hubo vicio en la admisión de la demanda puesto que la misma no debió haberse admitido visto que la sentencia utilizada para demandar es una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y no por el Tribunal especializado de protección, observando que se violó el interés superior del niño, niñas y adolescentes, ya que se violaron las instituciones familiares”
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que corre inserto a los folios cinco (05) al veinticinco (25) copia certificada de la sentencia con carácter definitivo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual dicho tribunal declaró:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES y la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, desde el quince (15) de enero de 2002, hasta el cuatro (04) de julio de 2004.
(Omisiss)
De la sentencia parcialmente transcrita evidencia quien aquí decide que el referido tribunal declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ARMANDO MONSALVE LINARES y MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ en base a los argumentos que constaban a los autos.
Si bien cierto, que la LOPNNA en el articulo 177 parágrafo segundo literal k establece la competencia que reviste a los tribunales de protección, verbo y gracia igualmente se observa que corre inserto al folio 16 auto de fecha 25 de enero de 2016, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara “DEFINITIVAMENTE FIRME” la referida sentencia adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada.
Observándose con ello que la parte demandada no ejerció sobre la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el recurso ordinario de apelación a los fines de que hiciera valer tal inconformidad, como ahora lo impone como presupuestos procesales.
En tal sentido, y en virtud de la competencia funcional que no posee este tribunal segundo de mediación y sustanciación para anular la sentencia que hoy se opone como presupuesto procesal incurría en competencias funcionales que no han sido atribuidas por el legislador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
En tal sentido, existe en Venezuela un doble grado de Jurisdicción, vale decir, un sistema de doble instancia, donde toda controversia puede, mediante la apelación intentada por la parte vencida en primer grado, ser reexaminada por el Juez de segundo grado. Asimismo, en materia procesal Civil, se cuenta con un recurso extraordinario de impugnación conocido como recurso de casación, el cual tiende a provocar, no un examen completo de la controversia, sino un examen parcial de la sentencia de segundo grado, en los limites en que los errores de interpretación de la ley que haya cometido el Juez de segundo grado o Instancia sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en las infracciones de orden público y Constitucionales que la Sala encuentre aunque no se hayan denunciado. Así se establece.
Por lo antes señalado, este tribunal, no tiene la competencia funcional para revisar, anular la sentencia que hoy se impugne y exhorta a la parte que haga uso de los medios establecidos en la Ley Así se decide.
Por los motivos antes expuestos y este tribunal declara sin lugar el presupuesto procesal interpuesto en la celebración de la audiencia de sustanciación, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR el presupuesto procesal interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, el día de la celebración de la audiencia de sustanciación de fecha 10 de octubre de 2016. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de la Ley adjetiva civil. TERCERO: Fija para el día 04 de noviembre de 2016 a las 10:00 de la mañana la prolongación de la audiencia de sustanciación. CUARTO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
ZGR /linda
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