REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
Asunto Nro.02781
Vista la solicitud presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AUGUSTO ALARCON RAMIREZ y LUZ MARIA BECERRA DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.700.286 y V-10.107.179, actuando en su condición de padres y representantes del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-29.705.111, de trece (13) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles; quienes solicitan la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A COMPRAR a favor del prenombrado adolescente un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno, ubicado en la Avenida Campo Elías, cruce con Calle Páez de la población de Pueblo Llano, Capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Con Calle Páez, en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); FONDO: Con terreno Municipal y local de la antena parabólica en una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) y cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); COSTADO DERECHO: Con Avenida Campo Elías en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7.20 m) y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Regulo Osuna en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts) para un área total de ciento veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (123.75 M2). Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha primero (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el N° 01 del Protocolo 1°, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año y dentro del cual en un área de doce metros con noventa centímetros(12,90 mts) de frente por once metros con cincuentas centímetros (11,50) de fondo las mejoras o bienhechurías consistentes en la construcción de una vivienda multifamiliar de dos (2) plantas; distribuidas de la siguiente forma: Primera Planta: De paredes de bloques, frisadas, mezclilladas y pintadas, pisos de caico, techo de platabanda; compuesta de cuatro (04) habitaciones con baño privado cada una, dos (2) baños públicos, una (01) sala star, una (01) cocina-comedor, puertas y ventanas de madera y vidrios con sus respectivos protectores de seguridad y un (1) puesto de estacionamiento. Segunda Planta: De paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de teja con vigas revestidas en madera; compuesta de seis (06) habitaciones con baño privado, una (01) sala star, área de lavandería, un (01) patio, puertas y ventanas de madera y vidrios sin protectores de seguridad; todo el inmueble con sus correspondientes servicios de aguas blancas y negras, electricidad, instalaciones internas de luz, televisión por cable y demás servicios. Tal como se evidencia conforme a Documento Declarativo de Mejoras, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de fecha 22 de septiembre de 2015. Indica el apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos: AUGUSTO ALARCON RAMIREZ y LUZ MARIA BECERRA DE ALARCON, que el lote de terreno lo adquirió el ciudadano AUGUSTO ALARCON RAMIREZ, y las mejoras fueron construidas durante la unión estable de hecho de los solicitantes, ciudadanos AUGUSTO ALARCON RAMIREZ y LUZ MARIA BECERRA DE ALARCON, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) a sus expensas y con trabajo proveniente de esa sociedad concubinaria. Tal como se evidencia conforme a documento declarativo de Mejoras, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo III, Tercer Trimestre de fecha 22 de septiembre de 2015. Igualmente se reservan el derecho de usufructo, dicha venta se hará por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el dinero para el pago es proveniente de regalos, reconocimientos y dadivas que ha recibido de parte de sus abuelos, tíos, padrinos y de otros familiares cercanos, igualmente nombran al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BECERRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.992, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, casa sin número, al frente del Liceo de la referida población, y civilmente hábil, quien es abuelo del adolescente, como curador.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-29.705.111, de trece (13) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vista igualmente la opinión de los progenitores del adolescente ciudadanos: AUGUSTO ALARCON RAMIREZ y LUZ MARIA BECERRA DE ALARCON, quienes expusieron: estar de acuerdo con la solicitud hecha y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 02781, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, toda vez que le permitirá asegurarar e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros” se autoriza al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BECERRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.992, de este mismo domicilio en su carácter curador del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para la firma del documento de adquisición del bien inmueble ante la Oficina Subalterna respectiva. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZ,
ABG. LINDA GUILLÉN
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY GUILLEN
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