REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciséis

206º y 157º

Asunto N° 13963

Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2016, al respecto, hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.872, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.569, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.457, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. Por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal de 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Se observa en el presente expediente lo siguiente:
1.- Fue admitida por el procedimiento contencioso contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
3.- Se dio cumplimiento al despacho saneador, sin desprenderse del mismo que se haya reformado la demanda.
4.- Se libro boleta de notificación al demandado de autos ciudadanoANIBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.457, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y tal como consta al folio 38 la consignación del alguacil y al folio 39 la respectiva boleta debidamente firmada con su puño y letra.
5.- Se cumplieron las etapas del procedimiento.

6.- Se celebraron las distintas fases del procedimiento como lo son Mediación y Sustanciación

7.- Se declaró concluida la fase de sustanciación y su posterior remisión a juicio.

En tal sentido, el tribunal primero de juicio de este circuito judicial ordenó, el día de la celebración de la audiencia de juicio lo siguiente:

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena. Primero: La REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive. Segundo: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ASÍ SE DECIDE.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La notificación; es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como cognitivo iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.

En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él, certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.

La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.

Al respecto establece el artículo 458 de la LOPNNA:

Artículo 458. Notificación por boleta

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado de este Tribuna).

Por su parte el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial alegó lo siguiente:

Ahora bien, hecha estas consideraciones, en el caso de marras, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada como ha sido la incomparecencia del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, parte demandada en la presente causa, observa esta juzgadora que el referido ciudadano fue notificado encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 39 y la consignación del alguacil al folio 40, ahora bien, se desprende de los autos la incomparecencia en todas las actuaciones del referido ciudadano, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que aún cuando fue notificado del presente juicio, no se le ha garantizado al referido ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta magna por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en todo caso debió nombrar un Defensor Ad-litem al referido ciudadano a objeto de garantizarle los derechos que todo ciudadano tiene, en consecuencia, a los fines de evitar vicios que conlleven a nulidades, debe esta juzgadora reponer la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, a tales efectos se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive, acordándose que una vez quede firme la presente decisión sea remitido a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.- (Mayúsculas propias del texto citado)

Al respecto, el alguacil comisionado para practicar la notificación del demandado de autos en su consignación expuso:

En Horas de Despacho del día de hoy, viernes Martes, 17 de Enero de 2017, compareció por ante este tribunal el alguacil judicial DANIEL A. RUIZ, quién expuso: “Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación firmada por el (la) (los) ciudadano (a) (os) (as), ANIBAL JOSE MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.953.457, a quien notifiqué en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta. Siendo positiva y personal. No expuso más terminó se leyó conformes firman.-(Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia de violaciones de derecho a la defensa respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto que la llevo a reponer la causa al estado de nombrar defensor ad litem, cuando el demandado estaba a derecho.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas por la jueza de juicio de este Circuito Judicial, observa esta juzgadora, que al demandado de autos, firmo con su puño y letra la boleta de notificación entregada por el alguacil adscrito a este Tribunal, quedando debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de nuestra Ley Especial, asimismo observa que el argumento plasmado por la parte actora en el presente procedimiento es el Divorcio Ordinario, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que a criterio de este Tribunal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 ejusdem relacionada con la notificación única, por lo que no se le violo derecho alguno y no existe motivo por el cual se debió nombrar defensor ad-litem, igualmente se observa que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se celebraron las audiencias tanto de mediación como de sustanciación, por lo que considera este Tribunal que al acordar lo fundamentado por el Tribunal de Juicio, estaría estableciendo criterios no vinculantes y se estaría subvirtiendo lo establecido en los artículo 450 y 458 de la LOPNNA, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no acepta la reposición de la causa, en consecuencia se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal y acuerda la remisión de manera inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de juicio. A tal efecto deselesalidad mediante oficio.. Cúmplase.

LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY GUILLEN RANGEL