REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.



ASUNTO: 14664

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.524.670.
DEMANDADO: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.901.015.

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, procedente de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, relacionado con la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, interpuesta en contra del ciudadano MARCO AURELIO MORILLO ROJAS supra identificados.

Cumplido los trámites administrativos, en fecha 13 de abril del 2016, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775, a los fines de que en su nombre y representación sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones derivadas del presente juicio (f. 125 y vto); en fecha 04 de julio del 2016, la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO, en su condición de Apoderada Judicial del demandado de autos, renuncia al poder otorgado y solicita al Tribunal se notifique al demandado de tal decisión, sin embargo, se evidencia que en fecha 07-07-2016, se llevo a efecto la Audiencia del inicio de la Fase de Sustanciación, sin haberle notificado al demandado de la renuncia de su Apoderado Judicial.

Ahora bien, observa quien decide que tal actuación procesal no fue realizada, celebrándose la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública, dejándose constancia en la respectiva acta de la incomparecencia de la parte demandada, señalándose que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… “

De los dispositivos anteriormente transcritos, se evidencia que en el caso que nos ocupa el el demandado nunca fue notificado de la renuncia de su Apoderado Judicial, y se celebró la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación, sin que el mismo estuviera presente ni por si, ni por medio de Apoderado.

En tal sentido este tribunal tiene como fin ordenar el procedimiento y fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso, y a los fines de garantizar el debido proceso, y visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, es por lo que lo procedente en derecho reponer la causa al estado de fijar día y hora para la celebración nuevamente de la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, el artículo 212 ejusdem preceptúa:


“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


En consecuencia, por cuanto fue celebrada el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, sin que el demandado fuese provisto de defensa técnica, es forzoso decretar la reposición de la causa en virtud de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, por lo que se declara la nulidad de la fase de sustanciación y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad del artículo 450 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente , en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, decretando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la fase de sustanciación, y así se declarara en la dispositiva.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar. Una vez se declare firme la decisión se procederá a fijar por auto expreso el día y hora para la celebración de la Audiencia. Notifíquese a las partes. Así se decide. ---------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN


Linda