PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 24 de octubre de 2016
ASUNTO: 15252-1
MOTIVO: DETERMINACION EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.657.925.
DEMANDADA: ROSSANA DEL CARMEN GALLO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.467.
ANTECEDENTES
El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la Determinación en el Ejercicio de la Custodia, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO DE GUERRERO supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda, se ordenó la apertura el procedimiento de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo tomando en cuenta la medida solicitada de ordenó la apertura del cuaderno respectivo.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Una vez aperturado el cuaderno respectivo, la parte actora ratifico la medida preventiva y en fecha 17 de junio del 2016, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cinco (05) años de edad, a favor de su padre el ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.657.925, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Las Delias, Edificio Las Delias, piso 1, apartamento B5, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo que en esta misma fecha estaba fijada la celebración de la audiencia de mediación en el expediente principal, informando la jueza de la causa a las partes presentes que en horas de la mañana se dictó Medida preventiva de Custodia provisional en el hogar del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el respectivo cuaderno separado, estableciendo en dicha audiencia un régimen de convivencia a favor de la madre mientras dure el juicio. En fecha 20 de junio del 2016, se acuerda librar boletas de notificación a las partes sobre la medida preventiva, quedando debidamente notificada las partes. En fecha 22 de julio del 2016, las Abogadas LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y ALICIA E MENDOZA MONSALVE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 47.420 y 62.819, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO MARQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento hace formal oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional del niño de autos en la cual entre otras cosas la parte demandada expone:
“ …El 24 de febrero del 2016, se retiro del hogar que compartían juntos, llevándose con el, al niño; SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, alegando que lo llevaría, unos días y luego lo regresaría; pero eso no ocurrió, en vista de est acudió nuestra representada a la Fiscalía Decima Quinta, en fecha 11 de marzo de 2015, a denunciarlo, la entrevista fue el 16 de marzo del 2016, en presencia del Dr FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, quien les explico la naturaleza del acto y se le conmino a que entregara el niño, para ese entonces nada ni nadie le había asignado la custodia del mismo, el, lo retuvo en forma arbitraria, hizo caso omiso, a los pedimentos del fiscal de entregarle el niño, alegando que nuestra representada no tiene la capacidad ni las condiciones para tener el niño…”
Según auto de fecha 25 de julio del 2016, se acordó audiencia de oposición a la medida preventiva a celebrar el 27 de julio del 2016, llegado el día ambas partes exponen sus alegatos y la parte demandada promueve los siguientes medios probatorios:1.- Acta de nacimiento del niño de autos. 2.- Acta de nacimiento de la niña ALMA LUCIA GALLO MARQUEZ, hija de la demandada. 3.- Acta de nacimiento del niño ADAN JESUS RIVAS GALLO, hijo de la demandada. 4.- Constancia de estudios de los niños ALMA Y ADAN JESUS RIVAS GALLO. 5.- Constancia de asistencia de talleres a familias de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO, expedida por la escuela básica los Curos. 6.- Rif de la demandada de autos. 6.- Copia simple del libelo de la demanda de Restitución del Ejercicio de la Custodia. 7.- Copia certificada del expediente 0139.2016, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. 8.- Posiciones juradas. La parte actora ofrece como medios probatorios la declaración jurada del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO y de su hijo. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el 24-05-2016. Acta de nacimiento del niño conforme al principio de la comunidad de la prueba ofrecen el expediente 0139-2016. El Tribunal acuerda la realización de un informe social integral en el hogar de ambos progenitores. En fecha 16 de septiembre del 2016, escucha la opinión del niño de autos y acuerda oficiar a FUNDACOVES a los fines de que se sirvan remitir las resultas de las evaluaciones realizadas por esa fundación al grupo familiar.
Los hechos narrados anteriormente radican en determinar si la medida preventiva de Custodia provisional el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a favor de su padre, el ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, posee todos los elementos de hecho y de derecho a los fines de revocar, modificar o confirmar la medida de custodia provisional ya decretada por este Tribunal.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La competencia esta atribuida en el artículo 177 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
La Medida Preventiva solicitada ya decretada se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto. En este mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa versa específicamente en la solicitud de una medida preventiva de custodia provisional solicitada por el ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, en beneficio su hijo, aduciendo en la Audiencia de Oposición de la Medida celebrada lo siguiente:
“Ciudadana juez actuando en representación del ciudadano Jose Alexander Guerrero queremos insistir en la medida preventiva que fue acordada por este tribunal en fecha 17-06-2016, la medida fue solicitada con el libelo de demanda y ratificada en fecha 31-05-2016, fundamentando tal solicitud en el hecho cierto y no controvertido de que el padre desde el nacimiento del niño ejerció conjuntamente con la madre la custodia de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se indico en la solicitud que ante situación de incompatibilidad de caracteres entre los padres que además son cónyuges al momento de decidir nuestro representado retirarse del hogar común, la madre le pidió que se llevara el niño, lo cual acepto de forma inmediata toda vez que previa a la decisión de separarse de su cónyuge siempre sintió el temor fundado de que el niño fuera maltratado como en muchas oportunidades presencio el maltrato fundamentalmente ante sus hermanos mayores, como fundamentación de la medida preventiva se invoco el principio de equidad de género en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y fundamentalmente el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato del niño previstos en los art. 32 y 32ª de la ley especial, recalcando al tribunal que nuestro representado desde el nacimiento del niño es quien se ha encargado de todo lo relativo a la educación y salud del niño y su cuidado que luego de 15 días aproximadamente la madre cambia de parecer y formula ante el mp una supuesta retención que en la oportunidad se demostrara que no es indebida ni existió pues el niño sale del hogar con el consentimiento de la madre y el hecho de que el mp conmina la entrega del niño no es suficiente para considera que hubo retención si la fundamentación es garantizar los derechos del niño como en el caso de autos, efectivamente se formulo una denuncia ante el CPNNA con el objetivo de garantizar los derechos del niño LEONEL JOSE, en fecha 17-03-2016, inmediatamente de la citación ante el mp, y por remisión del propio fiscal se acude al CPNNA para denunciar el mal trato del que es objeto el niño de autos y sus hermanos, queremos destacar ciudadana juez que la denuncia que corre inserta al folio 59 y su vuelto del c/s no consta que nuestro representado negara conocer la dirección de la madre, sencillamente no se dejo constancia de ese particular y posteriormente al verificar eso se informa la dirección de la madre, motivo por el cual se hizo informe social en el hogar de la madre de acuerdo a la información del CPNNA, también queremos informar al Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar que fue acordado por el Tribunal de manera Provisional se está cumpliendo y que incluso previo a ese régimen el padre ha llevado al niño para que compartiera con sus hermanos y su madre el día 14-03-2016, que cumple años uno de sus hermanos, en cuanto al expediente relativo a la retención indebida Nro 15154 para el momento de interponer la solicitud ante el tribunal se desconocía de ello e inmediatamente al tener conocimiento no solamente darse por notificado en forma voluntaria sino también solicitar acumular la causa.”
Cabe señalar que el artículo 466 de la LOPNNA no establece un procedimiento a seguir, sino que el Juez emitirá su pronunciamiento conforme a lo que conste en autos, y lo que a su prudente arbitrio como Director del Proceso, considere necesario solicitar, todo ello en búsqueda de la verdad real, conforme lo establece el artículo 450 literal “J” de la Ley especial al respecto se promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la parte oponente:
1.- Acta de Nacimiento Nro. 4173 del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, nacido el 08-09-2011, acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Cogido Civil venezolano, el cual prueba que es un documento público donde consta la filiación del niño de marras con los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN GALLO DE GUERRERO Y JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, el cual fue expedido con las formalidades legales.
2.- Actas de nacimiento de los niños ALMA LUCIA GALLO MARQUEZ Y ADAN JESUS RIVAS GALLO, expedidas por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida y por la Unidad de Registro Civil de nacimiento del HULA, este Tribunal las valora de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario y la cual da plena fe de la filiación materna que existe entre el niño de marras y sus hermanos.
3.- Constancia de estudios de los niños: ALMA y ADAN JESUS RIVAS GALLO, expedidas por la escuela básica los curos, prueba que no fue impugnada por su adversario, mas sin embargo este Tribunal no la valora por cuanto no aporta nada en el presente procedimiento.
4.- Constancia de asistencia de talleres a familias de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO, expedida por la escuela básica Los Curos; prueba que no fue impugnada por su adversario y este Tribunal la valora como un indicio que la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO MARQUEZ asiste a dichos talleres.
5.- RIF de la ciudadana ROSSANA GALLO MARQUEZ, cuya pertinencia de esta prueba es demostrar el domicilio fiscal de la demandada en autos, documento público cuyo contenido no fue impugnado por su adversario, este Tribunal lo valora de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas; de la cual se desprende que el domicilio de la ciudadana ROSSANA GALLO MARQUEZ, es la Calle Principal Edificio Bloque 7, apartamento N° 01-03, Urbanización Los Curos Parte Media, Mérida Estado Mérida, que concatenado con la boleta que corre inserta al folio 35 hace plena fe al domicilio al que hace referencia la parte oponente.
6.- Copia simple del libelo de la demanda con el acta de comparecencia de la fiscalía en el expediente 14-DPIF-FJ15-088-2016, que obra en el expediente 15154 de Restitución del ejercicio de la Custodia, introducido por el Fiscal decimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, documento que no fue impugnado por su adversario que se valora de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, donde hace plena fe que la Fiscalía Decima Quinta intento un procedimiento de Restitución de Custodia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES y que por notoriedad judicial evidencia que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial.
7.- Copia certificada del expediente 0139-2016, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento administrativo que lo reviste de formalidad legales por cuanto fue otorgado por un órgano autorizado para ello, evidenciando quien aquí valora que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicto medida de protección de conformidad con el articulo 126 literal “c” de la LOPNNA, es decir, cuidado en el propio hogar del padre.
8.- Por ultimo solicitó las posiciones juradas de ambas partes, este Tribunal las niega por cuanto son medios de pruebas atribuidos únicamente a instancia superior.
Pruebas de la parte promovente de la medida:
1.- Declaración jurada del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO y de su hijo que corre inserta al folio 11, documento que no fue impugnado por su adversario se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Justificativo de testigos evacuados ante la notaria publica tercera de Mérida 24-05-2016, en la cual consta que el padre siempre ha ejercido la custodia del niño, es un padre responsable y se encarga de su salud y educación, inserto al folio 13 y 14, este Tribunal los toma como indicios de la relación parental entre el padre y el niño de marras.
3.- Acta de Nacimiento Nro 4173 del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que ya fue promovida y corre inserta al folio 15, prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte oponente.
De igual manera fundamentada en el principio de comunidad de la prueba ofreció el expediente 0139-2016, emanado del CPNNA del estado Mérida relacionado con el niño de autos, inserto del folio 58, en el que consta la denuncia del maltrato de los niños y la medida de protección dictada, prueba esta que fue valorada de conformidad con las pruebas promovidas por la parte oponente.
Pruebas Solicitadas por el Tribunal
1.- Informe Integral consignado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 14-10-2016, que corre inserto a los folios del 86 al 90, realizado a los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN GALLO ARAQUEZ, JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se evidencia que ninguno de los progenitores del niño de autos presentan patologías que impidan el desempeño del ejercicio de la custodia.
De los antes expuesto, se desprende que el equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes son únicamente órganos auxiliares que actúan en los proceso como investigadores a favor del tribunal.
Desde esta perspectiva, debemos tener presentes que las relaciones familiares son importantísimas para los niños, niñas y adolescentes, que la paridad parental transciende a la consagración legal del ejercio conjunto de la patria potestad el cual debe de ser de todos los días, pero entre los padres que no conviven siempre generan dificultades para su ejercicio por lo que se hace necesario tener una amplitud para reflexionar, comprender y aceptar situaciones especiales, de allí que es necesario la intervención de los equipos multidisciplinarios.
2.- Informe remitido por Fundacoves, que corre inserto a los folios 92 y 93, este Tribunal los toma como indicios de que las partes se hicieron las evaluaciones solicitadas por el Consejo de Proteccion.
Ahora bien observa este Tribunal de las actas y demás recaudos que integran la presente causa, que el hecho controvertido el mismo versa sobre la custodia provisional del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la problemática existente entre los padres del mismo para ejercer la custodia, pues solo se atribuyen de parte y parte problemas personales no superados como pareja que de una u otra forma involucran el interés emocional del grupo familiar de ambas partes. En tal sentido evidenciando del informe integral practicado al grupo familiar se desprende que no existe motivo, razón o circunstancia que impida que la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN GALLO ARAQUEZ asuma la custodia de su hijo.
Ahora bien hace necesario para quien aquí decide traer a colación en la búsqueda de la verdad real, los principios contenidos en el artículo 450 de la LOPNNA los cuales imperan en el procedimiento de protección dotando a jueces y juezas de los más amplios poderes de convicción al momento de tomar cualquier decisión donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, que reza la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a.)
b.)
omisisss.
j.) Primacía de la realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
De lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los derechos que le asisten al mismo; como juez de protección y visto que fue dictada en fecha 07 de abril del 2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, medida provisional de conformidad con el articulo 126 literal “c” de la LOPNNA, es decir, cuidados del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el propio hogar del padre ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES, y en virtud de las pruebas promovidas por ambas partes, que la permanencia temporal del niño de autos en el hogar de su padre, obedece a una Medida de Protección dictada por el Consejo antes mencionado, y no a la acción arbitraria e ilegal del progenitor no custodio.
Por otra parte debe este Tribunal resaltar, que la medida dictada tiene carácter provisional, es revisable, y que para llegar a dictarse, se presume que debió sustanciarse un procedimiento con carácter contradictorio, previsto en la oportunidad que le permitiera a ambas partes exponer sus alegatos y excepciones, así como los soportes de ellas, pudiendo llegar ejercer recursos en sede administrativa. Asimismo es importante señalar, que la medida in comento, no le está dada a revisar a esta Instancia Judicial por medio de una acción de esta naturaleza, toda vez que la misma obedece a la actuación legítima del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con el artículo 160, literal “b”, y que su modificación y revisión, está sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la referida Ley, y/o la acción de disconformidad a que se refiere el literal “b” del parágrafo tercero del artículo 177, ejusdem.
Es por ello que la juez como buena conocedora del derecho tal como lo establece el principio NOVIS IURIS CURIA que le asiste para determinar que el acto administrativo está rodeado de una serie de principios, entre ellos la eficacia y que una vez notificado del mencionado acto administrativo a las partes, aun cuando este sea absolutamente nulo produce efecto hasta tanto sea anulado mediante el correspondiente órgano o por la vía de legal correspondiente,
Por tales circunstancias este Tribunal debe revocar la medida provisional de custodia decretada en fecha 17 de junio del 2016, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo y acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal, si en la causa distinguida con el N° 0139-2016 han dado cumplimiento al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA decretada en fecha 17-06-2016, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: Acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal, si en la causa distinguida con el N° 0139-2016 han dado cumplimiento al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
ZGR /linda
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