REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis.

206 º y 157 º
Expediente Nro. 12519
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAFNY RASSIAS LÓPEZ y OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.099.874 y V-7.260.787.
ABOGADA ASISTENTE: MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.567.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DAFNY RASSIAS LÓPEZ y OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO. Seguidamente, mediante auto de fecha 9/3/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/4/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 9/7/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 45. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fechas 6/6/2016 y 3/10/2016, mediante diligencias, los ciudadanos DAFNY RASSIAS LÓPEZ y OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el ciudadano OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA y el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DAFNY RASSIAS LÓPEZ y OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 9/7/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y dos bonos especiales, en el mes de agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por cada niña, y en el mes de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada niña. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, será sufragada por el padre y la madre en partes iguales. La obligación de manutención mensual y los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, en búsqueda de lo más conveniente y beneficioso para sus hijas. Pudiendo el padre compartir con sus hijas el tiempo que sea considerado conveniente. En cuanto a las vacaciones escolares, ordinarias, después de finalizado el año escolar, y las vacaciones de diciembre, ambos compartirán con sus hijas en la medida de lo posible, actuando siempre en reguardo de sus hijas. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.