REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis.

206 º y 157 º
Expediente Nro. 13228
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MALDONADO TORO y YERALDI COROMOTO MORA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.200.317 y V-18.308.178.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO BONOMIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO TORO y YERALDI COROMOTO MORA SANTIAGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO BONOMIE. Seguidamente, mediante auto de fecha 29/6/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/7/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/5/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 25. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fechas 18/7/2016 y 12/8/2016, mediante diligencias, la ciudadana YERALDI COROMOTO MORA SANTIAGO, asistida de abogado solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO TORO y el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO TORO y YERALDI COROMOTO MORA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/5/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del 20% anual. Los bonos correspondientes a útiles escolares de los niños del mes de agosto y la época decembrina correspondiente al mes de diciembre serán por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada bono, los cuales tendrán un incremento del 20% anual, comprometiéndose el padre a depositar la mensualidad los primeros cinco (5) días del mes en la cuenta N° 0137-0021450002392222 del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, respetando siempre los hábitos de descanso y estudios de los niños y sus horarios de clases. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.