REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16394

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ADELSO CRESPO VASQUEZ y CARMEN AURORA CARRILLO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.126.373 y V-13.648.393, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 28 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ADELSO CRESPO VASQUEZ y CARMEN AURORA CARRILLO ALBARRAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 18/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ADELSO CRESPO VASQUEZ y CARMEN AURORA CARRILLO ALBARRAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, con un aumento del 20% anual. Igualmente suministrara un Bono Especial en el mes de septiembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares, y en el mes de diciembre a los fines de adquirirles objetos personales propios de la época navideña, el padre les suministrará un bono adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), montos que serán igualmente aumentados de forma anual en un 20%. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-00450100250777430.Los gastos requeridos por sus hijos relacionados con salud (servicios médicos, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, sujeto a acuerdos que el padre realice con la progenitora, pudiendo el padre sacar de paseo o salir de vacaciones con sus hijos, siempre y cuando no perturbe las actividades de estudio y descanso de estos, así como sus opiniones. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM