REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de octubre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: 15642
Vista la solicitud de demanda de Cánones de Arrendamiento, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, remitida a este órgano jurisdiccional por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoada por los ciudadanos RAMÓN EMILIO MARQUEZ PAREDES y MARTHA CECILIA MANTILLA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.006.956 y V-12.763.706, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RENÉ MJÁRQUEZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.065, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los herederos del causante ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.918. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas y recaudos que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de demanda de Cánones de Arrendamiento en contra de los herederos del causante ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.918, observándose de la revisión del expediente que se encuentran involucrados los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quienes se encuentran domiciliados en los Municipios Zamora y Chacao del Estado Miranda. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 26 días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
|