Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.


ASUNTO N° 15754

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


DEMANDANTE: JENESIS MARIA MARQUEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.499.603, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344

DEMANDADO: LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.848.098 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) años de edad.


BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana JENESIS MARIA MARQUEZ MERCADO, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) años de edad, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, en la cual le inquiere la paternidad de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) años de edad. Cumplidos los trámites administrativos se procedió a certificar por secretaria la boleta de notificación del demandado de autos, aperturandose el lapso probatorio al día siguiente a la fecha de la referida certificación.
Ahora bien, este tribunal observa que corre inserto al folio veintiocho (28) diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO parte demandada en la presente causa de Inquisición de Paternidad, asistido por la Defensora Pública Sexta Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANA MORALES, expone lo siguiente, consigno en este acto certificación expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, al respecto este tribunal hace la siguiente consideración;

Al respecto establecen el artículo 226 y 232 del Código Civil:

Artículo 226: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”

Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su artículo 27 que consagra lo siguiente:

“Si la persona señalada como padre comparece y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como su hija y que la madre JENESIS MARIA MARQUEZ MERCADO ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, dando por terminada la presente causa. Y ASI SE DECLARA.




DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de de Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: En visto del reconocimiento voluntario por el ciudadano LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO a favor de si hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, este tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 232 del Código Civil, terminado el procedimiento. SEGUNDO: Ordena el cierre y remítase a archivo judicial para su custodia. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiseis (26) de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN RANGEL