REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
Asunto Nro.02941
Vista la solicitud presentada por el ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.429, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, actuando en su condición de padre y representante del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-31.727.754, de diez (10) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles; quien solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A COMPRAR a favor del prenombrado niño un inmueble de su propiedad consistente en una finca con sembradíos de pastos artificiales de las variedades Aragua, y de corte árboles frutales, café, cambural, caña, yuca, apio, maíz y rastrojos, cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera y una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, techos de madera con zinc y tejas con servicio de electricidad, vías agrícolas y acueducto. El inmueble se encuentra ubicado en el sitio conocido como la Montaña Bolañera, Aldea Río Arriba, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: Colinda y divide mojones de piedra y cercas que separan terrenos de herederos de Jesús María Quintero: CABECERA: Colinda y divide una cava de hoyos pasando por un alambrado y un árbol de la variedad “cochinito” hasta llegar al callejón con agua, que divide mojones de piedra, separando terrenos de la sucesión de Apolonio Barillas, hoy de Miguel Barillas. COSTADO DERECHO: Colinda y divide en toda su extensión cerca de alambre y hoyos que van al lindero de fondo, separando inmueble propiedad de Osvaldo Quintero. COSTADO IZQUIERDO: Colinda y divide el callejón con agua permanente separando terrenos de la sucesión de Apolonio Barrillas, hoy de Miguel Barillas. Inmueble que señala le pertenece en un 50% por sociedad de gananciales del matrimonio con la difunta Neria Ramona Barillas de Molina, y el otro 50% son propiedad en partes iguales tanto de su persona como de María Carolina Molina Barillas y Evelin Edgardo Molina Barillas, estos por ser herencia de la causante Neria Ramona Barillas de Molina, siendo el caso, que él y la ciudadana María Carolina Molina Barillas, vendierón de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a Evelin Edgardo Molina Barillas, los derechos y acciones correspondientes por concepto de la herencia mencionada, en consecuencia, el 50% de los derechos y acciones del inmueble descrito son de su propiedad, y el otro 50% son propiedad de Evelin Edgardo Molina Barillas, ello por negociación y acuerdo entre las partes, como consta en documento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el N° 97, TOMO PRIMERO, AÑO 2005, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, siendo el caso que su hijo EVELIN EDGARDO MOLINA BARILLAS, quien era dueño de los derechos y acciones del 50 % del inmueble descrito, falleció, por consiguiente, el solicitante, ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA , pasa a ser el propietario del 100% de los derechos y acciones del inmueble antes descrito. Igualmente se reserva el derecho de usufructo, dicha venta se hará por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y el dinero para el pago es proveniente de dadivas y regalos de sus familiares. Nombran al ciudadano: PEDRO ANTONIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.333, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá, Sector Plaza Bolívar, casa N° 23-14, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es tío del niño , como curador.----------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vista igualmente la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 02941, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, toda vez que le permitirá asegurarar e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros” se autoriza al ciudadano PEDRO ANTONIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.333, de este mismo domicilio en su carácter curador del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para la firma del documento de adquisición del bien inmueble ante la Oficina Subalterna respectiva. Se exhorta al solicitantes a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguientes---
Regístrese y Publíquese.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZ,
ABG. LINDA GUILLÉN
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY GUILLEN
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