REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16424

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEANETH JOSEFINA BARRIOS DE ESCALONA y GUSTAVO JOSÉ ESCALONA JUMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.959.144 y V-13.881.046, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JEANETH JOSEFINA BARRIOS DE ESCALONA y GUSTAVO JOSÉ ESCALONA JUMENEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 20/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEANETH JOSEFINA BARRIOS RIVAS y GUSTAVO JOSÉ ESCALONA JUMENEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por el padre en dinero efectivo que depositará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente 0108 0009 96 0100174439 del Banco BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JEANETH JOSEFINA BARRIOS RIVAS, además de aportar dos bonos especiales uno de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros cinco días del mes de agosto y otro de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre, ambos padres asumirán los gastos por concepto de medicinas, recreación y otros gastos en partes iguales. Los montos antes señalados serán ajustados anualmente de acuerdo a los índices de precios al consumidor en un porcentaje no menor al 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que los fines de semana lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas y lugares adecuados para el adolescente, es decir, un fin de semana compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el viernes a las 6:00 p.m y culmina el domingo a finales de la tarde 6:00 p.m, durante las festividades decembrinas, carnavales, semana santa y escolares, el cumpleaños de los padres, lo compartirá con cada padre, el día del padre y la madre con el progenitor respectivo, los días feriados serán compartidos por los padres previo acuerdo entre ellos. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM