REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16430

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FERNANDO RAMÓN REQUENA GONZALEZ y ADA YSABEL FIGUEREDO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.001.698 y V-11.902.437, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 04 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN REQUENA GONZALEZ y ADA YSABEL FIGUEREDO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinte (20 y catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 20/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN REQUENA GONZALEZ y ADA YSABEL FIGUEREDO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados de forma automática y anual en un 20%. Igualmente suministrará dos Bonos Especiales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) cada uno, pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año, cantidad esta que igualmente tendrá un ajuste anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre ver y visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de la misma. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM