REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Dieciséis.

206 º y 157 º
Expediente Nro. 09281
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO y CARILDE MATEUS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.013.584 y V-17.436.601.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.162.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO y CARILDE MATEUS DE RANGEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 27/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/12/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 12/2/2016, mediante diligencia, la ciudadana CARILDE MATEUS DE RANGEL, asistida de abogado solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el ciudadano YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO y la Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YULIANY ALBERTO RANGEL CAMACHO y CARILDE MATEUS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, sin que por ello quede excluido a pagar por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático del 20% sobre el monto fijado. Igualmente se establecen bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) y un 20% anual de aumento. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre estará con sus hijos en el mes de agosto y la madre en el mes de septiembre, en el mes de diciembre estará el padre el 24 de diciembre con sus hijos y el 31 de diciembre estarán con la madre, y normalmente un fin de semana la madre y otro fin de semana el padre. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.