REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis.
206 º y 157 º
Expediente Nro. 12828
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO AVENDAÑO RIVAS y IZAMAR COROMOTO RIVAS MARTINEZ.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCELINA RIVAS MEZA y YOSBELY YASMILY ALARCÓN RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 229.434.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (6) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO AVENDAÑO RIVAS y IZAMAR COROMOTO RIVAS MARTINEZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y YOSBELY YASMILY ALARCÓN RONDÓN. Seguidamente, mediante auto de fecha 27/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25/5/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/2/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo elías del Estado Mérida según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 31/5/2016, mediante diligencia, los ciudadanos, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO AVENDAÑO RIVAS y IZAMAR COROMOTO RIVAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/2/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (6) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con un incremento anual del 20%, además aportara cada año como Bono Escolar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos en el mes de agosto, y un Bono Navideño por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre, con un incremento del 20% anual, dichas cantidades serán depositadas en la Tarjeta Efectivo N° 5888910001896220 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana IZAMAR COROMOTO RIVAS MARTINEZ. En cuanto a las medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que su hijo requiera para tal fin como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención y garantizar un nivel de vida adecuado del niño, cada progenitor suministrará el 50% de cualquier otro gasto que pudieran requerir sus hijos con el cual garantice su desarrollo integral. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna, asimismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas. Finalmente señalan que los bienes que adquieran cada cónyuge, serán de cada uno por separado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
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