REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 15535
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.031.684.
DEMANDADA: MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.96.873.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, por demanda incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ PEÑA RANGEL, en contra de la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN supra identificados relacionado con una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en fecha 24 de mayo de 2016, correspondiéndole por distribución a este tribunal, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 lo admitió y dio apertura al procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dispuso librar edicto y boleta de notificación a la vendita pública, quien fue debidamente notificada en fecha 27 de junio de 2016 (folio 31).
Mediante diligencia la parte actora consignó a los autos la publicación del edicto librado en la presente causa, ordenando este tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2016, librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN.
En fecha 11 de agosto de 2016 se aboco quien aquí suscribe al conocimiento de la causa, y en la misma fecha el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos boleta de notificación de la parte demandada MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, según se evide3ncia a los folios 39 al 40.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 41, dándose apertura al lapso probatorio en la presente causa.
La parte demandante ratificó sus pruebas dentro del lapso legal, concluyéndose el lapso el día 07 de octubre de 2016.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 11 de octubre del 2016, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES consignó escrito que este Tribunal lo da plenamente por reproducido.
En tal sentido, este tribunal trae a colación el contenido de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este tribunal:
En Horas de Despacho del día de hoy, martes, 17 de enero de 2017 del 2016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Judicial José Félix Rodríguez Martínez, quien expuso: “Doy cuenta al Juez que consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA por MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN , titular de la cédula de identidad N° V-11.960.873, a quien notifiqué en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta. Siendo positiva y personal”. No expuso más terminó se leyó conformes firman.-
Ahora bien, observa quien decide que la apoderada judicial de la parte demandada alegó en el escrito consignado que no pudo tener acceso al expediente fundamentando que asistió el día martes 02 de agosto de 2016, a solicitar el expediente para sacarle copia y el alguacil le manifestó que hasta tanto no constara la boleta de notificación del alguacil no se lo facilitarían.
Posteriormente regresó el día 11 de agosto a solicitar el expediente y el mismo no aparecía.
En fecha 20 de septiembre de 2016 se presentó al tribunal y el expediente no aparecía.
Posteriormente mandó un colega para que lo revisara y manifestaron que la audiencia era para el 19 de octubre de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, solicitó el expediente y le manifestaron que lo estaban trabajando, por cuanto había vencido el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
En virtud de lo antes referido alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que se encuentra en estado de indefensión desde el mes de julio fecha en que se solicitó el expediente.
Ante tales circunstancias este tribunal hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La notificación: Es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“... Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
Al respecto establece el artículo 458 de la LOPNNA lo siguiente:
Articulo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Al respecto establecen los artículos 473 y 474 de la LOPNNA, la oportunidad para la fase de sustanciación de la siguiente manera:
Artículo 473.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación (negritas del tribunal).
Artículo 474.
Escritos de pruebas y contestación: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Ahora bien, visto lo argumentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal procede a verificar del libro de préstamo de expediente del archivo y del libro de entrada al recinto tribunalicio los días que efectivamente alega la abogada apoderada haber acudido al Tribunal y solicitado prestado el expediente.
A tal efecto, del libro de préstamo de expediente llevado por el archivo de este Tribunal se corrobora que los días
1.- 02 de agosto de 2016: No se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentre registrada para la solicitud del expediente.
2.- 11 de agosto de 2016: Se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentra registrada para la solicitud del expediente, al folio 78, renglón numero 13.
3.- 20 de septiembre de 2016, No se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentre registrada para la solicitud del expediente.
Del libro de entrada al recinto tribunalicio se desprende lo siguiente:
1.- 02 de agosto de 2016: No se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentra registrada para ingresar al tribunal.
2.- 11 de agosto de 2016: Se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentra registrada para ingresar al recinto tribunalicio a las 12: 25 minutos post meridium
3.- 20 de septiembre de 2016, No se evidencia que la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, se encuentre registrada para ingresar al tribunal.
De lo anteriormente expuesto observa quien aquí decide que en fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil adscrito a este tribunal consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN debidamente firmada, y que posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2016 fue que procedió este Tribunal a certificar por secretaria la notificación de la demandada de autos. Aperturandose el lapso probatorio para ambas partes al día siguiente posterior a la certificación que se hizo por secretaria, concluyéndose el lapso probatorio el día 06 de octubre de 2016, dejando constancia este Tribunal en fecha 07-10-2016; por lo que la parte demandada tenía a su favor 10 días de despacho para contestar y promover las pruebas que mejor considerará a la defensa de los derechos e intereses de su mandante, tal y como lo dispone el artículo 474 de la LOPNNA, es decir, que la parte demandada contaba con 10 días de despacho, que se traducen en 15 días calendarios consecutivos, a los fines de que la misma hiciera uso del lapso legal establecido para ello, por lo que no puede alegar motivos imputables a este tribunal al no contestar la demanda y no promover pruebas dentro del lapso legal, además de ello es público y notorio que en este circuito judicial de protección no se requiere el expediente para la consignación de los documentos que se reciben diariamente por ante la URDD, mal podría alegar que requería el expediente para tal consignación; si de la declaración del alguacil se evidencia que la notificación fue positiva y que a la misma se le anexó copia certificada del libelo de la demanda, en consecuencia, la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, demandada había conferido poder a su mandante en fecha 04 de agosto de 2016, con lo cual quiere decir, que la misma estaba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.
En tal sentido esta juzgadora considera que se cumplieron los lapsos procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de donde se colige que no hubo subversión procesal que vulnere derechos fundamentales de las partes, considerando necesario quien decide señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; sostiene que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otro lado, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario que la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, y en virtud del alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, de una revisión del libro de Préstamo de Expedientes llevados del mes de agosto de 2016 por el Archivo Sede de este Circuito Judicial, se pudo constatar que consta en los mismos que durante los días de despacho correspondientes al lapso comprendido entre el 21-09-2016, fecha en que consta la certificación realizada por la secretaria de la boleta de la demandada hasta el día 07-10-2016, fecha en la cual consta auto dictado donde se concluye el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada CAROLIAN COROMOTO CALDERON PAREDES, haya solicitado la presente causa a los fines de su revisión, y más aún, en el prenombrado libro no se evidencia que la prenombrada abogada haya dejado nota alguna sobre la imposibilidad de accesar al expediente en cuestión firmada por la mencionada apoderada judicial, y sólo se observó al folio 78 , renglón número 13 del libro de uso interno de Control de Préstamo de Expedientes llevado por este Circuito Judicial, que el día 11 de agosto del año en curso solicitó este expediente y le fue prestado, dejando el mismo al alguacil José Félix Rodríguez Martínez, además de que en este Circuito Judicial es público y notorio que para consignar escrito alguno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos no es necesario presentar el expediente, en virtud de lo cual difícilmente puede alegar la mencionada profesional del derecho que no le fue posible revisar el expediente en cuestión, los días previstos para dar contestación y promover prueba alguna, y más aun, este Circuito cuenta hoy día con consultas por medio del sistema Sinvcad, la cual pudo haber realizado a través de cualquiera de la taquillas dispuestas para ello en la Unidad de Alguacilazgo o a través de la Coordinadora Judicial, informándose así de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el asunto de su interés, por lo que mal puede alegarse indefensión o menoscabo del derecho a la defensa alguno. Así se declara.
En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho supra señaladas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal acordar la reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial demandada abogada CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, en nombre y representación de la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 09 de noviembre del 2016 a las 10:30 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se exhorta a la parte interesada a que presente por ante este despacho en la fecha y hora antes indicada, a la niña MANUELA SARAI PEÑA QUINETRO, a los fines de ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 ejusdem. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
Linda
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