REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 31 de octubre de 2016

ASUNTO: 15592

MOTIVO: DIVORCIO 185

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.149, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES: ALBA MARINA NEWMAN y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.466.140 y V-19.995.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADA: NEYDUTH SALOMÉ HIGUERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.805.908, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.834, representación que consta agregada a los autos

ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con divorcio 185 sentencia vinculante interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, en contra de la ciudadana NEYDUTH SALOMÉ HIGUERA MORALES supra identificados.

Cumplido los trámites administrativos, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se ordenó la apertura el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente notificado el Ministerio Público y la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la certificación de la boleta de la ciudadana NEYDUTH SALOMÉ HIGUERA MORALES.

Se fijó la celebración de la audiencia de mediación, y visto que no hubo acuerdos, se fijo el inicio de la fase de sustanciación el cual tendría lugar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, haciendo las partes uso del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley especial.

Siendo el día fijado, se celebró el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, mediante la cual de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada opone presupuestos procesales a través de su apoderado judicial abogado JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.834, alegando lo siguiente:

“Ratificamos el escrito de contestación de la demanda, particularmente en cuanto a que se afectan el ejercicio del derecho a la defensa, ya que no se observa de modo alguno presuntamente omitió algún acto que injuriara y ofendiera gravemente a su cónyuge”

A tal efecto, la parte actora expuso:

“Insistimos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, que sustentan la pretensión de lograr el divorcio o ruptura del vinculo matrimonial entre nuestro representado CARLOS VILLAVICENCIO y su cónyuge NEYDUTH SALOME HIGUERA MORALES, indicando al Tribunal que los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada involucran al fondo de la demanda y deben ser dilucidados en todo caso por la juez de juicio en la oportunidad procesal”.

En base a lo anterior, este tribunal procede a dictar sentencia en relación a los presupuestos procesales expuestos por las partes en la celebración de la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:

Los presupuestos procesales: Son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.

Para Calamandrei, Piero:

"Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.”

Escobar Fornosi, Iván, señala:
"Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".
En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, y le dan validez y existencia a cualquier tipo de juicio. Es decir, son aplicables para cualquier juicio sin importar la rama del derecho al que pertenezcan.
Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 475:

“En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”. (Resaltado de este tribunal)”.

Con respecto a lo anterior, el Dr. Dubuc, en cuanto a los presupuestos procesales argumenta lo siguiente: “En la audiencia del despacho saneador las partes oralmente, frente al juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tenga tanto el proceso como la relación procesal, so pena de preclusión (Art. 475 LOPNNA).

De allí nace la obligación del juez de analizar oficiosamente los presupuestos procesales impuestos por las partes ya que este sólo le asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que su satisfacción es una cuestión de orden público; y su fin es establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, con el fin de depurar el proceso para que una vez remitida al tribunal se juicio se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, con el fin de evitar reposiciones de causas que solo traerían como consecuencias jurídicas negativas a las partes intervinientes.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente procedimiento versa sobre el divorcio, fundamentado en el artículo 185 del código civil causal 3°, relativa a injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo se evidencia que la parte demandada ciudadana NEYDUTH SALOME HIGUERA MORALES, fue debidamente notificada, cumpliéndose en el expediente el contenido del artículo 458 de la LOPNNA, procediendo la misma a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal.

En tal sentido, se hace necesario para este tribunal traer a colación el principio de la competencia funcional, atribuida a cada tribunal que conforma este circuito judicial, de la siguiente manera:

El autor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”.-
En este mismo orden, se debe tener presente, que la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 475 de la LOPNNA, y visto que el presupuesto procesal invocado por el apoderado demandado versa sobre cuestiones que tocan el fondo del asunto debatido, por lo que mal podría esta juzgadora ir en contra del principio funcional que esta atribuido a este tribunal de sustanciación.

Es importante destacar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo por lo tanto tal competencia absoluta e improrrogable y no puede ser, ni siquiera poniéndose de acuerdo las partes, llevar el conocimiento del asunto a un juez distinto.

De igual manera, en la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. En consecuencia, este tribunal, por cuanto queda asentado que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se limita a la fase de mediar y la correspondiste preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos y sustanciarlos para su posterior remisión a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, quien es el competente para dictar sentencia al fondo, valorando o desechando todos los motivos de hecho y de derecho expuestos por las partes. Y así se declara.

En virtud de lo anterior este tribunal declara sin lugar el presupuesto procesal alegado por el apoderado de la parte demandada como efectivamente lo hará el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presupuesto procesal interpuesto por la ciudadana NEYDUTH SALOME HIGUERA MORALES, a través de su apoderado judicial abogado JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación de fecha 24 de octubre de 2016. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Linda Guillén Vergara

La Secretaria Temporal

Zulay Guillén

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, se certificó por secretaría la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Zulay Guillén


Exp 15592
Linda.