REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 31 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16453

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN LUIS ACUÑA CONTRERAS y ESCOLASTICA RAIZA GUTIERREZ DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.482.559 y V-12.939.768, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN LUIS ACUÑA CONTRERAS y ESCOLASTICA RAIZA GUTIERREZ DE ACUÑA,, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 24/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN LUIS ACUÑA CONTRERAS y ESCOLASTICA RAIZA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, incrementados anualmente en un 20%, los cuales depositara a la cuenta N° 01050672710672165317 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Al finalizar el año escolar el padre aportará y depositará para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como bono escolar, adicional a la obligación de manutención. Y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) también adicional en la primera quincena del mes de diciembre como bono navideño. Igualmente el padre aportará en igualdad de condiciones lo necesario para asuntos médicos, odontológicos y recreacionales cuando así se haga necesario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni de sueño de la adolescente. Respecto a las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, día del padre y día de la madre, así como, de día de cumpleaños de la hija, serán pasadas de acuerdo a lo que convengan de mutuo acuerdo, como ha venido ocurriendo desde su separación, en tal sentido declaran que escuchan la opinión de su hija a los fines consiguientes. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.---------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM