REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 16076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA INES ODREMAN MACCHIOLI y CARLOS ALBERTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.523.674 y V-14.388.382, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 9 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA INES ODREMAN MACCHIOLI y CARLOS ALBERTO MENDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 26/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA INES ODREMAN MACCHIOLI y CARLOS ALBERTO MENDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0105-0281-0070-92046939, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, a tales efectos se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que sean descontados por nómina los montos antes señalados a la cuenta previamente indicada. Además aportará dos bonos especiales, uno de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los primeros 5 días del mes de agosto y otro de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los primeros 5 días del mes de diciembre. Ambos padres asumirán los gastos por concepto de medicinas, recreación y otros gastos por partes iguales. Los montos antes señalados serán ajustados anualmente en un porcentaje no menor al 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas y lugares adecuados para el niño, es decir, un fin de semana compartirá con el padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (6:00 p.m) y culmina el domingo a finales de la tarde (6:00 p.m), igualmente se conviene este régimen durante las festividades decembrinas, vacaciones de carnavales, semana santa y escolares, el cumpleaños de los padres lo compartirá con cada padre respectivamente, y el del niño se acordará entre los padres y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, el día del padre y de la madre, con cada progenitor respectivamente. De igual forma otros días feriados se alternara entre ambos padres.----------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM
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