REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SORAYA GISEL FERREIRA DE VERGARA y FREDDY JOSÉ VERGARA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.134.736 y V-11.467.189, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 10 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SORAYA GISEL FERREIRA DE VERGARA y FREDDY JOSÉ VERGARA SALAZAR, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 26/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SORAYA GISEL FERREIRA DE VERGARA y FREDDY JOSÉ VERGARA SALAZAR, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01050747271747014885, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana SORAYA GISEL FERREIRA DE VERGARA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pagaderos los primeros cinco días de los meses y en la cuenta antes señalada. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se incrementarán en un 30% anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijarlo abierto, en cuanto a los períodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas por el padre y la madre previo acuerdo en cuanto a las vacaciones 15 días con el padre y 15 días con la madre, siendo rotativos cada año. El 24 de diciembre con la madre, e 31 de diciembre con el padre, sin intercalarse anualmente. Los periodos de carnaval y semana santa, un año con el padre y otro con la madre, intercalados cada año, y así llevar un régimen amplio, sin restricciones de ninguna naturaleza, siempre y cuando no perturbe ni interfiera la tranquilidad y bienestar del niño. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM