REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157 º
Asunto Nro. 21880
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la ciudadana LALY YAJEILY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.171, divorciada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, quien expone: que en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano EUGENIO JOSÉ REINOZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.979, siendo declarada firme dicha sentencia el catorce (14) de junio del año 2012. Del presente expediente se evidencia que por error involuntario se omitió adjudicar la plena propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal, tal como lo convinieron en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y en el de Conversión en Divorcio, por lo que solicita la aclaratoria de la citada decisión, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ordena hacer la corrección en el termino antes indicado. En consecuencia en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. A tales efectos el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° P-4, del lote N°5, integrante de la Urbanización “Residencias Urao”, ubicada en el sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (156,75 mts2) alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de once metros con quince centímetros (11,15 mts), con la Avenida 2. FONDO: En una extensión de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts), con Área Comercial. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de QUINCE METROS (15 mts), con la Parcela P-5 del lote N° 5. COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en una extensión de QUINCE METROS (15 mts), con Parcela P-3, del lote N° 5. Adquirido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en sociedad conyugal en fecha 03/04/2008, bajo el N° 30, Folio Inicial 93 al 95, Tomo 06, Protocolo 1°, Trimestre Primero. El 50% que le correspondía al ciudadano EUGENIO JOSÉ REINOZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.979, se lo cedió a la ciudadana LALY YAJEILY GONZALEZ, antes identificada, por lo que será de su única y exclusiva propiedad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002, mediante el presente auto aclara y subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 6/6/2012. En tal sentido, certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN.

LA SECRETARIA


ABOG ZULAY GUILLEN.