REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (5) de octubre de Dos Mil Dieciséis.
206 º y 157 º
Expediente Nro. 10745
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO CASTILLO SALCEDO y MILDRED YOHANA SOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.199.768 y V-12.776.149.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.619.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CASTILLO SALCEDO y MILDRED YOHANA SOTO VERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/6/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/6/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/12/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 132. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/07/2016, mediante escrito los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CASTILLO SALCEDO y MILDRED YOHANA SOTO VERA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CASTILLO SALCEDO y MILDRED YOHANA SOTO VERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/12/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que será aumentada de forma automática y proporcional en un 15% anualmente. Adicionalmente en el mes de diciembre suministrará un bono especial de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con un incremento del 15% anual, asimismo, en el mes de agosto el padre aportará un bono especial de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el cual tendrá u aumento del 15% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y abierta, pudiendo el padre visitar a su hijo, pasear con él, cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar esos ratos de esparcimiento, el ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SALCEDO deberá notificar a la ciudadana MILDRED YOHANA SOTO VERA, con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a su hijo en las actividades que estén realizando. Igualmente la madre se compromete a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo. Con respecto al período de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los pasdres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del hijo en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirierón bienes. ASI SE DECIDE CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
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