REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (5) de octubre de Dos Mil Dieciséis.
206 º y 157 º
Expediente Nro. 13423
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SORYRAM ANGUELITA CHACÓN OCHOA y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.780.173 y V-12.780.225.
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.623.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (3) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos SORYRAM ANGUELITA CHACÓN OCHOA y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/7/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/7/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/12/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 184. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 8/8/2016, mediante escrito los ciudadanos: SORYRAM ANGUELITA CHACÓN OCHOA y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos SORYRAM ANGUELITA CHACÓN OCHOA y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/12/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 184. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del 25% anual. Los bonos especiales de escolaridad en agosto y el navideño en diciembre, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01020744470000022677 del Banco de Venezuela . Dichas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 25%, las cuales se comenzarán a incrementar los 1° de enero de los correspondientes años, comenzando a regirse a partir de la fecha en que sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo se cumplirá en el hogar donde el niño habite con la madre, y serán dos veces al mes, y a medida que el niño crezca y pueda ser más independiente compartirá con su padre sin que las visitas y salidas no interfieran con las actividades escolares u otras tareas que su hijo realice en pro de su educación.. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARAS
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
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