REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 09497
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
DEMANDADOS: JONATHAN DALTA MATERANO y FATIMA NAIROBIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.276.889 y V-19.248.478, respectivamente.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, relacionado con la Medida de protección de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA interpuesta en contra de los ciudadanos JHONATHAN DALTA MATERANO y FATIMA NAIROBIS GUERRA RODRIGUEZ supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 18 de julio del 2014, este Tribunal acordó la notificación de los demandados librando exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibiendo las resultas del exhorto por ante la URDD en fecha 09 de julio del 2014, en la cual se evidencia de la declaración del alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Trujillo, entre otras cosas, que se entrevistó con un ciudadano identificado como OSCAR DALTA MATERIANO, quien informó que la ciudadana FATIMA NAIROBYS GUERRA RODRIGUEZ, se encuentra recluida en el Internado Judicial Uribana del Estado Lara, por lo que se hizo imposible la practica de la boleta. El tribunal visto esto acordó librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, a los fines de practicar la notificación de la codemandada FATIMA NAIROBIS GUERRA, recibiendo dichas resultas en fecha 08 de marzo del 2016, de la cual se evidencia al folio 100 la declaración realizada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección entre otras cosas manifiesta: “Consigno en este acto, oficio N° 8038 que consigna en este acto oficio N° 8038, debidamente recibido por el(a) ciudadano(a) DURBIN MARTINEZ(CONTROL DE CITACIONES) donde remiten Boleta de Notificación para la ciudadana FATIMA NAIROBIS GUERRA, por cuanto la misma no tenía la copia para plasmar el acuse de recibo el 02/06/2015, en el Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara”. Igualmente se evidencia al folio 101, Oficio emanado de la Juez Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, el la cual se observa que fue recibido con sello húmedo por el Centro Penitenciario Región Occidental (Uribana) Lara. En fecha 15 de marzo del 2016, se deja constancia por la secretaria de este Circuito Judicial de la notificación de ambos codemandados y certifica las notificaciones cumpliendo los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose a las partes el lapso establecido en el artículo 474 eusden.
Concluido el lapso del 474 de la LOPNNA se fijó el inició de la Fase de Sustanciación.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación la ciudadana Fiscal Novena abogada Eddyleiba Balza, expuso: “Por cuanto de los folios 100 al 103, se observa que la comisión de notificación no se cumplió debidamente y no existe demostración que la demandada haya sido efectivamente notificada esta representación fiscal solicita respetuosamente al Tribunal reponer la causa al estado de notificación de la ciudadana FATIMA NAIROBIS GUERRA RODRIGUEZ, garantizando con ella el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 458: “…El alguacil entregará la boleta al demandado o demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficia receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia de del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa…”
Del dispositivo antes mencionado y por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que efectivamente no consta en autos boleta de notificación firmada por la ciudadana FATIMA NAIROBIS GUERRA RODRIGUEZ, ni recibida por alguna otra persona conforme lo establece el artículo en comento, tal y como se evidencia del exhorto recibido del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ante la URDD de este Circuito Judicial que corre inserto a los folios del 95 al 104. En tal sentido este tribunal a los fines de ordenar el procedimiento y fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso, y a los fines de garantizar el debido proceso, y visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, es por lo que lo procedente en derecho reponer la causa a los fines de subsanar lo relativo a la notificación de la codemandada de autos y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente boleta de notificación del proceso a la codemandada ciudadana FATIMA NAIROBIS GUERRA RODRIGUEZ, tal como lo establece el artículo 458 de la LOPNNA, anulando todas las actuaciones posteriores al informe integral que corre inserto a los folios del 105 al 109, quedando vigente el auto avocamiento de fecha 11 de agosto del 2016 y el poder apud-acta consignado en fecha 11 de agosto del 2016. Una vez se declare firme la decisión se procederá a librar los respectivos recaudos de notificación. Así se decide. --------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
ZGR / asim
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