REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 6 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 15899

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YUSMARY DEL VALLE SUAREZ DE QUINTERO y JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.275.110 y V-14.589.402, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 25 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SUAREZ DE QUINTERO y JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de enero del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, hoy el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 9 años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 28/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SUAREZ DE QUINTERO y JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de enero del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, hoy el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será compartida, es decir, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se quedara con el padre, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO, y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se quedará con su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto acordaron que cada hijo este bajo la custodia de cada padre por separado, cada progenitor asumirá los gastos necesarios como régimen de manutención de cada hijo por separado, sea cual sea el monto, sin exigirle al otro padre algún tipo de bono o pago alguno. Cuando alguno de los progenitores tenga bajo su custodia a sus dos hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ya sea en vacaciones, navidad, clases, el otro padre que no tenga la custodia por ese período de tiempo, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a cada hijo, para un total mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dicha cantidad será incrementada automáticamente en forma proporcional en un 10% anual. Igualmente suministrara dos bonos especiales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a cada uno de sus hijos, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el primero en el mes de agosto, correspondiéndole a cada hijo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el segundo en el mes de diciembre, correspondiéndole a cada hijo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dichos bonos tendrán un incremento del 10% anual, dichos montos serán utilizados para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre para ropa, y serán depositados en algunas de las cuentas que señalarán más adelante, dependiendo de quien tenga bajo su custodia a los niños, a la madre en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020369410100081803, a nombre de YUSMARY DEL VALLE SUAREZ BLANCO, Y AL PADRE EN LA CUENTA CORRIENTE DEL Banco Mercantil N° 5888910001241757. La custodia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a partir de agosto la tendrá su padre, la madre se compromete a buscar y entregar todos los requisitos ó documentos necesarios para las próximas inscripciones que realizara el padre aquí en la ciudad de Mérida y así continuar sus estudios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de manera abierta y amplia, siempre y cuando no perturben las horas de clases, vacaciones, paseos, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de sus hijos. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim