Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil dieciséis.

206º y 157 º

ASUNTO: 16183
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
DEMANDANTE: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.102.634 y V-10.101.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 165.151, respectivamente.

Refiere la demandante que el 18/4/2016, falleció en la ciudad de Mérida el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (8) años de edad, siendo el caso que la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.552, domiciliada en el estado Mérida, quien es tía paterna de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tomó en posesión de manera ilegitima todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, siendo la universal heredera del citado ciudadano, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Situación que señala han conversado con la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, haciendo caso omiso, negándose hacer entrega de los mismos, presumiéndose que los bienes muebles propiedad del prenombrado causante, fueron sacados del inmueble de manera ilegal, sin la autorización de nadie. Razones por las cuales demanda a la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, por INTERDICTO DE DESPOJO, sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, señalando dentro de los bienes a saber, los siguientes:

1.- Una vivienda construida sobre terreno propio, identificada con el N° 2, situado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Aguacielo”, ubicado en la calle internacional del Sector Santa Barbara de esta ciudad de Mérida.
2.- El 50% de las acciones de la Empresa CLARET CORPORACIÓN C.A.
3.-Vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo signado con los Nros. 160102537677 y 8AD2MN6AUBG021954-4-1. N° de Autorización 0286AT96624Z, de fecha 22 de febrero de 2016.
4.- El 33,33% de los bienes dejados en sucesión por la ciudadana ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, madre del ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, igualmente fallecido y padre de la niña de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos expuestos, quien aquí decide hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”;

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, expone lo siguiente:

“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio, hasta el Código Civil del año 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde el año 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783).

Al respecto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Para El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

Así las cosas se traen igualmente a colación el artículo 783 de la norma adjetiva la cual es del siguiente tenor

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Del dispositivo antes mencionado es necesario hacer plena prueba de lo siguiente:
1º Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, es decir, la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2° El hecho del despojo., es decir; la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4° Que el demandado posee o detenta la cosa.
5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son del siguiente tenor:

“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” Sentencia SCC, 24 de agosto de 2004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo.

“…De acuerdo con el Art. 699 del C.P.C., una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno en donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…” Sentencia SCC, 01 DE FEBRERO DE 2003, PONENTE magistrado Dr. Franklin Arrieche.

En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y en análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, se desprende que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra “demostrar el despojo”, no obstante, al verificar los recaudos aportados por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, concluye este quien aquí decide que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la misma referidos al despojo en el ejercicio de la posesión precaria de los bienes muebles e inmueble por ella señalado, siendo que, de las documentales aportadas junto con el libelo de demanda no crea, la prueba requerida ab initio para demostrar la ocurrencia del despojo accionado.

Como puede observarse de las consideraciones anteriores , específicamente la afirmación relativa a que luego del fallecimiento del de cujus POLK ALEXANDER MARÍN DUGARTE, padre de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la ciudadana tomó posesión NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE en su carácter de tía paterna de la niña de autos sobre los bienes mueble e inmuebles cuya tutela jurisdiccional pretende, sin determinar de manera precisa los actos efectivamente por ella realizados, de los cuales, según las pruebas presentadas, este juzgador pueda deducir la existencia de la posesión cuya restitución solicita, mas no se discute la propiedad, que la tiene de pleno derecho por ser heredera de su padre, por cuanto en el presente caso la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, nunca fue poseedora de los bienes en cuestión, sino que es propietaria es por vía de representación, tal omisión es suficiente para rechazar de plano la acción propuesta.
En este sentido es pertinente señalar que entre las pruebas típicas que se acompañan para crear en el juez la certeza del despojo y que dan paso a la admisibilidad de estos procedimientos especialísimos se encuentran los justificativos de testigos e inspecciones judiciales, que, al no haberse aportado, no se ha creado certeza o alguna presunción grave sobre el despojo conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta, por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad asistida por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.102.634 y V-10.101.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 165.151, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por las numerosos cumulo de entrada y audiencias a celebrarse cada día, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a la parte querellante o a su apoderado judicial, si así lo estuvieran constituido en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY GUILLEN RANGEL.


La Sria.