REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (7) de octubre de Dos Mil dieciséis.
206º y 157º
Asunto Nro. 02956
SOLICITANTE: LEIXI ESTHER PEÑARANDA CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.292.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LEIXI ESTHER PEÑARANDA CARVAJALINO, actuando en representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredero, del causante JAIRO GUILLEN RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.530.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH MORON GONZALEZ y MAGALY SILVA, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad; en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de JAIRO GUILLEN RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.530.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad; en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de JAIRO GUILLEN RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.530.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LGV/asim
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