REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de octubre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 15604

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ FULJENCIO SANCHEZ PEREZ y ROSA MARY UZCATEGUI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.655.286 y V-11.713.142, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 21 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSÉ FULJENCIO SANCHEZ PEREZ y ROSA MARY UZCATEGUI RONDÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (7) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente mayor de edad, y los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 y 14años de edad, respectivamente tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 3/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ FULJENCIO SANCHEZ PEREZ y ROSA MARY UZCATEGUI RONDÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (7) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), cantidad que entregara a la progenitora de los niños directamente, ó en la cuenta bancaria por ella indicada mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes, adicionalmente suministrara dos Bonos Especiales, en los meses de septiembre y diciembre, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el mes de agosto y de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para el mes de diciembre, dichas cantidades serán igualmente entregadas a la madre de los adolescentes, o en la cuenta bancaria por ella identificada. Los gastos extraordinarios tales como: Odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicinas, exámenes de laboratorio, así como los gastos escolares de matricula escolar, colegio, útiles escolares, uniformes, serán sufragados por ambos padres, estableciendo un aumento del 30% anual sobre los montos de obligación de manutención y los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de manera abierta, pudiendo el padre visitar libremente a su hija, compartirá y la acompañará a sus actividades deportivas y de esparcimiento, a los fines de garantizarle a las adolescentes, el derecho que tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera y perturbe su tranquilidad, hora de sueño, y estudio de sus hijas, las épocas de vacaciones serán compartidas por ambos padres en partes iguales previo acuerdo de los mismos, las fiestas decembrinas serán alternadas por ambos padres, si la madre llegare a cambiar de residencia está obligada a hacerlo saber al padre de los mismos para no menoscabar el derecho de visitas y compartir con sus hijos. Finalmente señala que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim