REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 7 de octubre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 15930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ CEFERINO RIVAS GARRIDO y MARIELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.477.370 y V-15.622.060, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 1 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSÉ CEFERINO RIVAS GARRIDO y MARIELA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 29/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ CEFERINO RIVAS GARRIDO y MARIELA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar mensualmente y por anticipado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados de forma quincenal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en la cuenta corriente N° 01080003000100259644 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de la adolescente de autos. Ambos padres sufragaran gastos referidos a vestuario, estudios, inscripciones, mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes, así como, asistencia médicas consultas médicas, medicamentos, hospitalización, actividades extra cátedra. Se fijan dos bonos, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio para el padre, quien podrá salir, compartir, viajar, pasar fin de semana, vacaciones, tomando siempre en consideración lo más conveniente a su hija. En cuanto a las navidades, año nuevo y vacaciones escolares, se establece de igual manera abierto. Finalmente señalan que durante el matrimonio no adquirierón bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim