REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 08822
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DEMANDANTES: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (hoy día mayor de edad) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.032.872, V-17.340.289 y V-24.196.242 domiciliadas la primera en el Estado Nueva Esparta, la segunda en el Estado Zulia y la tercera en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADA: MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, representación que consta agregada a los autos.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por PARTICION DE BIENES, incoada por las ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contra la ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 03/10/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida
Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 23/10/2013, la Defensora Publica Sexta, no acepta el cargo de Defensora de la entonces adolescente María José Villamizar Márquez.
Consta a los folios 86 y 87, resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 28/01/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/01/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 12/02/2014, a las 12:30 m.
En fecha 05/02/2014 la parte demandada, solicito declinatoria de competencia, la cual fue negada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
En fecha 12/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, visto que las partes presentes no llegaron a acuerdos se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2014, a las 10:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/02/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 26/02/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/03/2014, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/03/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Apoderada Judicial. Compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial, se prolongo la audiencia para el 14/04/2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 14/04/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial. Se dio inicio a la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el 13/05/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 07/05/2015, la Juez Temporal Abogado ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. Se continúo con la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el 12/06/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 12/06/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. Se continúo con la preparación y materialización de las pruebas, se requirió prueba de informes al Banco Mercantil.
En fecha 03/07/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14/08/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 19/09/2014, a las 09:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 19/09/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, decretando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, anulo todo lo actuado posterior al auto de fecha 06/03/2014 que obra inserto al folio 124 del presente expediente.
En fecha 29/09/2014, se público el fallo integro de la sentencia.
En fecha 07/10/2014, se declaró firme la sentencia, vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 20/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa, fija oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 18/11/2014, a las 10:30 a.m,
En fecha 24/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20/10/2014, por auto separado decidirá lo conducente.
En fecha 28/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se abstiene de reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, por considerar que no tenía que realizar tal pronunciamiento debido a que no la realizó en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 475 ejesdem, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 10/12/2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 14/11/2014, se recibió comunicación Nro 101184, suscrito por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante el cual remite información requerida mediante oficio Nº 2833, de fecha 12/06/2014.
En fecha 10/12/2014, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicitó de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 18/02/2015 el Tribunal Superior de este Circuito judicial declaró sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, como consecuencia, ordenó al referido tribunal continuar con el procedimiento que se aplica a la partición de bienes y proceda a decidir al fondo del mismo.
En fecha 05/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, acordó fijar Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa para el día 27/03/2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 27/03/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la jueza pasa a pronunciar un punto previo y repone la causa al estado de admisión por cuanto se omitió ordenar la publicación de un edicto.
En fecha 21/04/2015, se declaró vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considero no pertinente la reposición de la causa y acordó suspenderla en el estado en que se encontraba, ordenando la publicación del edicto, acordó la notificación a las partes.
En fecha 14/05/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó Edicto publicado.
En fecha 25/05/2015, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 05/05/2015.
En fecha 22 de Junio del 2015, se reanudó el procedimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 23/07/2015, el Tribunal recibió el expediente y acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 21/09/2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 21/09/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se difirió el dispositivo del fallo para el día quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28/09/2015, se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 13/10/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, apelo de la decisión publicada el día 05/10/2015.
En fecha 15/10/2015, este Tribunal remite el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a los fines de conocer la apelación planteada.
En fecha 26/10/2015, el Tribunal Superior de este Circuito fija audiencia de apelación para el día 27/11/2015.
En fecha 30/11/2015, se dejo sin efecto la fijación de la audiencia de apelación y se fijo nueva oportunidad para el día 03/12/2015.
En fecha 03/12/2015, la parte recurrente solicito el diferimiento de la audiencia de apelación, la misma fue acordada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial para el día 16/12/2015.
En fecha 08/01/2016, el Tribunal Superior acordó diferir la audiencia para el día 15/01/2016.
En fecha 15/01/2016, se celebro la audiencia de apelación la cual fue publicada el día 25/01/2016, la cual fue declarada firme en fecha 10/02/2016.
En fecha 09/03/2016, el Tribunal recibió el expediente y acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 31/03/2016 a las 09:00 a.m.
En fecha 02/05/2016, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 24/05/2016 a la 01:00 p.m.
En fecha 10/05/2016, la parte actora solicito diferimiento de la audiencia de juicio, el Tribunal acordó diferir la misma para el día 08/06/2016.
En fecha 08/06/2016, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 04/08/2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 04/08/2016, siendo la oportunidad se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, culminadas las actividades procesales, difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 03:00 p.m.
En fecha 11/08/2016, se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora manifestó: Que son propietarias de un bien inmueble consistente en una vivienda del tipo casa-quinta, signada con el N° 14, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS GARDEN” Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; las mismas son co propietarias del 87,5% heredado del difunto JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, del referido bien, la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO le corresponde el 62,5% y a cada una de las restantes del 12,5% derechos que devienen para la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO el 50% por ser un bien de la comunidad de gananciales que mantuvo con su difunto esposo JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO y el 12% la parte que le corresponde del 50% de la herencia ab intestato dejada por su difunto esposo. El porcentaje de las restantes es la herencia que le corresponde por herencia de su padre correspondiente al 50% que a este le pertenecía por ser un bien de la comunidad de gananciales. El 12,5 % faltante corresponde por herencia Maye Andreina Villamizar Márquez. Que trataron de llegar a una partición amistosa del bien del que son copropietarias, pero estas diligencias fueron infructuosas siendo imposible llegar a la partición amigable de este bien Sucesoral, razón por la cual proceden a demandar por partición a la ciudadana Maye Andreina Villamizar Márquez en la proporción del 87,5% sumatoria que le corresponde a las hoy actora. La presente demanda se estimo en la cantidad de 31.982,80 Unidades Tributarias. Es por lo que respetuosamente le solicito a la ciudadana juez, sea acordada la partición del referido bien, sea acordada a las demandantes la entrega del porcentaje que les corresponde.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de la demanda ya que en la misma no se ajustan los hechos esgrimidos por la parte actora ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (hoy día mayor de edad), manifestando no estar de acuerdo con dicha solicitud de partir solo el bien inmueble que aparece en el numeral uno de la forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el SENIAT y mucho menos el valor establecido en los documentos del avaluó que rielan a los folios 23 al 58 del presente expediente. Igualmente alega que la demanda incoada la hacen las demandantes por el 87, 5% del cual alegan éstas ser propietarias como herederas, cosa que es falsa, ya que su poderdante le compro de manera verbal y amistosa a su madre ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, el total de 62,5% de los derechos y acciones que le pertenecían como viuda del ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO. Exige que sean inventariados y agregados a la Partición de Bienes, los bienes que aparecen reflejados en la Planilla Sucesoral Forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el Seniat, en los ordinales 2 y 3 dos inmuebles y los muebles que aparecen reflejados en la forma 32, anexo 2 planillas F-07- Nº 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado del SENIAT, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/08/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante, ciudadanas MARÍA EDUVIGES MÁRQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MÁRQUEZ y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (hoy mayor de edad), presente su apoderada judicial, la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL. Compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MÁRQUEZ, asistida en este acto por su apoderada judicial la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, se dejo constancia de la asistencia técnica de la Abogada ANA UZCÁTEGUI. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, se deja constancia que la ciudadana María José Villamizar no compareció a esta Audiencia de Juicio siendo hoy en día mayor de edad. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 03:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. En fecha 11/08/2016, siendo el día y hora establecida, comparecieron las partes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Documento de propiedad protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07/06/1993, bajo el Nº 43, tomo 29, protocolo primero, del segundo trimestre, obra agregado a los folios 135, vto y 136 de la primera pieza, emitido por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Informe de avalúo realizado a la vivienda para el mes de febrero del año 2014, que obra agregado a los folios 23 al 58 de la pieza I, suscrito por el Ing. Avaluador Henry Avendaño, prueba extrajudicial que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. 3.- Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, a nombre del causante JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR OSORIO inserto al folio 142 y su vuelto, emitido por el SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, constante de: al folio 143 Forma 32, anexo 3,. Forma 32 anexo 2, a nombre del causante VILLAMIZAR OSORIO JOSÉ ANDRÉS, emitido por el SENIAT, inserto al folio 144 y su vuelto, al folio 145, forma 32 anexo 4, a nombre del causante VILLAMIZAR OSORIO JOSÉ ANDRÉS, emitido por el SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, inserto al folio 145, al folio 146 forma 32 anexo 1, a nombre del causante VILLAMIZAR OSORIO JOSÉ ANDRÉS, emitido por el SENIAT. al folio 147, planilla de pago de impuestos sobre sucesiones a nombre del causante sucesión VILLAMIZAR OSORIO JOSÉ ANDRÉS, al folio 148, copia simple de la planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y sus anexos que corren insertos a los folios del 138 al 141, de la primera pieza, certificado signado con el N° 0772383, emanado del SENIAT, año 2010, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Al folio 149, constancia de residencia a nombre de la ciudadana MARÍA EDUVIGES MÁRQUEZ DE CEDEÑO, suscrita por la Prefecta del Municipio Arismendi estado Nueva Esparta, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Al folio 150, constancia de residencia a nombre de KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MÁRQUEZ, suscrita por voceros del Consejo Comunal Simón Bolívar. prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Al folio 151, constancia a nombre de la ciudadana KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MÁRQUEZ, suscrita por la ciudadana OSDINIA VARGAS CHIRÍNOS, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Al folio 152, constancia de estudio a nombre de la ciudadana KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ, suscrita por la directora de la Universidad Rafael Urdaneta, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Al folio 121 constancia de estudio a nombre de la ciudadana VILLAMIZAR MÁRQUEZ MARIAJOSÉ, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Al folio 123 constancia de residencia a nombre de la ciudadana MARIAJOSÉ VILLAMIZAR MÁRQUEZ, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 123, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Original de documento de compraventa del inmueble ubicado en Av. Universidad, Residencias Villas Garden marcado con el Nº 14, que riela en folio 135 y 136, cuyos datos ante el Registro Subalterno quedaron inscritos bajo el Nº 43, tomo 29, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1993, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.-Planilla Sucesoral y el certificado de solvencia de sucesiones VILLAMIZAR OSORIO JOSÉ ANDRÉS, que riela en los folios 138 al 148, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Partida de nacimiento N° 262 a nombre de MARIA JOSÉ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 11, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la hoy adulta con los ciudadanos MARIA EDUVIGES M,ARQUEZ DE VILLAMIZAR y JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Prueba de informes suscrita por el Coordinador de Servicios Operativos Mercantil Banco, dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, mediante oficio de fecha 30/06/2014, en respuesta al oficio Nº 2833 de fecha 12/06/2014, que en original obra inserto al folio 202 y sus anexos del folio 203 al 232 y sus respectivos vueltos, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha por impertinente. 3.- Edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 13/05/2015, que obra al folio 304, el cual se incorporó mediante la lectura de un extracto de su contenido, si bien es cierto, no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Contempla el artículo 796 del Código Civil que “la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”. En este sentido, afirma el Dr. Sanojo en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones que “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es que se da en esta parte del Código Civil; es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario”
Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala en relación a la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Que en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Art. 778 CPC)…” tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no:…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…” (Subrayado por el Tribunal)
En cuanto a los derechos sucesorales, el Código Civil ha establecido:
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”
“Artículo 824.- El viudo o viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”
En tal sentido, no debe confundirse la alícuota correspondiente a la masa hereditaria con la alícuota que por derecho le corresponde a los cónyuges sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Siendo pertinente señalar la norma que establece cuáles son los bienes de la comunidad.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, se está demandando la partición de uno de los bienes dejados por el causante JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, fallecido en fecha 06/06/2000, conforme se constata del acta de defunción del de cujus. Igualmente se evidencia de las pruebas aportadas que la ciudadana MARIA MARQUEZ DE VILLAMIZAR, figura como cónyuge, en consecuencia conforme a la normativa sustantiva civil, la referida ciudadana concurre tomando una porción igual a la de las hijas del causante, todo de conformidad a lo consagrado en el Código Civil.
Así las cosas, y observando quien juzga que por diferentes documentos públicos, entre los cuales se encuentran la declaración sucesoral y el acta de defunción del causante, se demuestra la cualidad de herederas conforme a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido las llamadas a la sucesión del causante JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, son las ciudadanas MARIA MARQUEZ DE VILLAMIZAR, en su carácter de viuda y las hijas del causante MAYE ANDREINA, KARLA y MARIA VILLAMIZAR MARQUEZ.
Asimismo, constan en autos, los documentos de propiedad del bien inmueble sometido a partición que acreditan la propiedad del de cujus sobre un bien inmueble consistente en una vivienda del tipo casa-quinta, signada con el N° 14, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS GARDEN” Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: AL NORTE: con calle principal del Conjunto Residencial, en una extensión de once metros (11m); AL SUR, con la parcela que fue o es del señor Pedro León, en una extensión de dos metros, con setenta y un centímetro( 2,71m); AL ESTE, con la parcela Nª 13, del Conjunto, en una extensión de veintidós metros (22m); y, AL OESTE, con casa que fue o es del señor Mariano Valero, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65m), determinando un área de terreno de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2), aproximadamente y le corresponde un porcentaje de ocho enteros con nueve mil ochocientos setenta y siete diez milésimas (8.9877%), sobre los bienes y cosas comunes de los propietarios del conjunto residencial.
En este caso de partición de bienes hereditarios, la tramitación del presente asunto se ha llevado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 452 de la referida ley especial, por ser en esta norma adjetiva donde se encuentra el procedimiento propiamente dicho, siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Civil en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada…”.
Conforme al criterio citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición. En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así se declara.-
En el caso de autos, la parte demandada en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo en su totalidad el escrito de la demanda, por no ajustarse a los hechos esgrimidos por la parte actora, igualmente señalo no estar de acuerdo con la solicitud que hacen las demandantes de partir solo ese bien inmueble que aparece en el numeral uno de la forma 32 de la declaración sucesoral, y mucho menos del valor establecido en los documentos del avaluó por ser una cantidad que no está acorde a la realidad. Ahora bien, ante la oposición formulada por la parte demanda en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal de juicio emitió pronunciamiento en fecha 29/09/2014, decretando “… la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el e inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar…”. A tales fines, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, emitió pronunciamiento absteniéndose de reponer la causa, por considerar que la parte demandada no hizo tal oposición en el lapso legal correspondiente, es decir en la Audiencia de Sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal declaratoria, observa esta juzgadora que no se evidencia de los autos que la parte demandada haya ejercido los recursos legales correspondientes, por lo que tal decisión quedo firme. Así las cosas, mal puede la parte demandante en la Audiencia de Juicio, presentar oposición a la liquidación del bien en los porcentajes solicitados en la presente demanda, pues a juicio de esta juzgadora, debió realizar tal oposición en su oportunidad procesal, a los fines de que el Tribunal sustanciador se pronunciara al respecto, por lo que no existiendo oposición, el mencionado bien entra a formar parte de la comunidad hereditaria, en consecuencia, procédase a la partición y liquidación del referido bien inmueble, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora, estableciendo que en la etapa de ejecución se comenzará a practicar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y liquidación del bien objeto de partición, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por las ciudadanas MARÍA EDUVIGES MÁRQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MÁRQUEZ y MARÍAJOSE VILLAMIZAR MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.032.872, V- 17.340.289 y V-24.196.242, domiciliadas la primera en el Estado Nueva Esparta, la segunda en el Estado Zulia y la tercera en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación del bien sometido a partición, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición del bien señalado, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable al presente caso. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. ---------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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La Sria.
MIRdeE / FMCS
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