REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, 18 de octubre de 2016.
Asunto: 11997
Vista la diligencia que obra inserta al folio 289 del cuaderno separado -2 del presente expediente, suscrito por el Abog. JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, quien expone, cito:
“… visto la decisión emitida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016, donde niega la solicitud de cambio de bien o fijación de Fianza formulada por nosotros, Apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por este Tribunal …” (Resaltado de esta juzgadora).
Seguidamente este Tribunal para emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del auto de fecha 27/09/2016, dictado por este Tribunal que obra inserto al folio 287 del presente expediente, cuyo contenido es el siguiente:
“ Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por los Abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.068 y 65.457, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la cual corre inserta del folio 272 al 282 y sus vueltos, este Tribunal le aclara que en fecha 30 de junio de 2016 esta Juzgadora en aplicación de los principios establecidos en los artículos 450 literales “j” y “k”, a los fines de evitar emitir sentencias contradictorias que podrían conllevar a nulidades, acordó la suspensión de la presente causa Nº 11997 hasta que la causa Nº 13404 se halle en el mismo estado a los fines de terminarlas con una misma sentencia, en consecuencia, la presente causa se encuentra suspendida hasta el día 05 de Octubre de 2016 a las 09:00am, momento procesal fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la causa Nº 13404, tal y como consta al auto de fecha 04/08/2016, folio 271, de la causa Nº 13404…”.
A tales efectos, se evidencia que tal actuación constituye un auto de mera sustanciación, siendo inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable en el presente caso.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
El citado procesalista Arístides Rengel Romberg, sobre los autos de sustanciación, sostiene:
”…Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151-152, Editorial Arte, Caracas, 1.994)…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En cuanto a este aspecto a puntualizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De igual forma respecto a los autos de mero trámite ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado de esta juzgadora). (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Por tanto, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y a la norma trascrita, estima pertinente este Tribunal señalar que, evidentemente la providencia interlocutoria contenida en el auto de fecha 27/09/2016, no es decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, sino un auto de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes en el presente procedimiento, requerimiento que va en aras de garantizar derechos constitucionales y legales del proceso, en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta por el Abog. JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter acreditado en autos. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.- -----
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXP. N° 11997
MIRdE.
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