REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°

ASUNTO N° 13338
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.229, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.627, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: MARGUILLY PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (FN. 05/08/2008).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 29/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 06/07/2015, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.
El 10/07/2015, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Marguilly Pulido, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.
Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 29/07/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 27/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 02/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/11/2015, la Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 17/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/11/2015, a las 09:30 a.m.

En fecha 30/11/2015, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció el Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 11/01/2016, se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de hacer comparecer a la próxima audiencia al niño de autos.

El 11/01/2016 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció el Apoderado Judicial, compareció la parte demandada ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, no compareció el niño de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el quinto día de despacho siguiente.

El 18/01/2016 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada, compareció el niño de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se ordeno la práctica de la prueba de ADN. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el día 05/02/2016.

En fecha 05/02/2016 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada, compareció el niño de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 04/03/2016.

En fecha 04/03/2016 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 28/03/2016.

En fecha 28/03/2016 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.

En fecha 13/04/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 12/04/2016, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), de los ciudadanos HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE y ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, sobre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En fecha 26/04/2016, se materializo la experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 07/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01/06/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 01/06/2016, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), de los ciudadanos HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE y ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO.

En fecha 30/06/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 29/07/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/08/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 06/10/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 06/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en algún momento de su vida sostuvo una relación sentimental con la ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, y cuando se separaron estaba embarazada, a pesar de la separación siempre estuve pendiente de ella y de su embarazo por cuanto la misma le manifestó que era su hijo. Que en fecha 05/08/2008, nació el niño de auto y como hombre responsable al día siguiente y por cuanto se suponía que era el padre, lo presento por ante la Unidad de Registro Civil del IHULA, como su hija y de la ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO. Que desde su nacimiento siempre mantuvo contacto con el niño y estuvo presente dándole cariño, suministrándole alimento, ropa y juguetes, como un padre. Que posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana JESSENIA RANGEL y ante la dificultad de procrear hijos decidieron someterse a exámenes médicos arrojando como resultado que no puede engendrar hijos, tal situación hizo surgir en el actor la duda respecto a la paternidad atribuida sobre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Que en fecha 08/05/204 se traslado junto con el niño al laboratorio LABIOMEX, con la finalidad de practicarse ambos la prueba de ADN o TEST DE RELACION FILIAL, arrojando como resultado que no es del padre del mencionado niño. Razones esta por lo cual acude ante la autoridad judicial a demandar la Impugnación de la Paternidad que recae sobre el niño de autos, atribuida como consecuencia de haber sido engañado en su buena fe.


B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO: Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-


PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda cuya fundamentación y pretensión es incierta, incoada en contra de su representado, ya que tal y como lo expone el mismo actor, fue él quien lo presento ante la Unidad de Registro Civil respectiva como su hijo. Que el actor alega un análisis de liquido seminal y le surgió la duda respecto a la paternidad del niño, ya que dicho análisis fue realizado muchos años después al nacimiento del niño y ante ni durante el nacimiento. Que desconoce la prueba de paternidad y los resultados de la misma, la fue promovida con el escrito libelar sin control alguno de las partes sobre la misma, motivo por el cual denuncia su ilegalidad aunado a que la misma fue realizada sin la presencia de la progenitora del niño de autos quien es su representante legal por ejercer la misma su Custodia y cuidados. Finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ. No compareció la parte codemandada ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. No compareció el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Defensora Judicial la ABG. MARGUILLY PULIDO, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. No compareció la Representación Fiscal. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fue escuchado por la instancia judicial en la fase de sustanciación, en consecuencia, se prescindió de escuchar su opinión en la etapa de juicio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1- Partida de nacimiento N° 3.073, tomo 86, año 2008, de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 12. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE y ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO:

La parte codemandada, ciudadana ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento N° 3.073, tomo 86, año 2008, de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 12, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora.

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Fotocopias de la cédula de identidad de los ciudadanos HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE y ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, insertas al folio 5 y 6, esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, de las mismas se desprende la identificación de las partes involucradas en la presente causa. 2.- Por considerarlo necesario para la validez del proceso, se incorpora mediante su lectura Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 28/07/2015 inserto al folio 29, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Test de relación filial (Paternidad), de fecha 27/05/2016, identificado con el 16-1163 individuos estudiados, ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO (Madre), SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (Presunto hijo), HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE (Presunto padre), suscrito por la Marise Solórzano R. emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserto al folio 103 y 104, el cual se incorporó mediante su lectura de sus conclusiones, remitido mediante oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX remitido a la URDD de este Circuito Judicial 01/06/2016, anexo Ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio insertos en copia simple a los folios 101 y 102, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad del ciudadano HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE” parte actora en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, sin embargo, su opinión fue escuchada por la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial tal y como consta a los autos específicamente en la prolongación de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 18/01/2016 la cual corre inserta al folio 61 cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 27/05/2016, identificados con el Código: 16-1163, inserto a los folios 103 al 104 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Adriana Coromoto Márquez Briceño V-16.654.627 F Madre
PH SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- M Presunto hijo
PP Henrry Antonio Escalona Monsalve V- 12.346.229 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1225434,405023 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE, en la partida de nacimiento N° 3073 de fecha 06/08/2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con la realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.229, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra de los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.654.627 y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano HENRRY ANTONIO ESCALONA MONSALVE, con respecto al referido niño, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 3073 folio 3073, tomo 86, primer trimestre del año 2010, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 3073 folio 3073, tomo 86, primer trimestre del año 2010, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, que el mencionado niño llevará por nombres NATANAEL JOSÉ y por apellidos MARQUEZ BRICEÑO, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se ordena remitir copia de la sentencia una vez quede firme a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inicie procedimiento de filiación en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE / FMCS.-