REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º

ASUNTO: 13919

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.250, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR TORRES venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.521.-

DEMANDADA: JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.452, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.122.717.-

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.- (F:N 09/09/2013).


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO, contra el ciudadano JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/09/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 05/10/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se prescinde de la opinión del niño de autos debida a su corta edad. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 43 y 44, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/11/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 11/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 19/11/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 19/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 27/11/2015 a las 12:30 m., prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 30/11/2015, se difirió la Audiencia Única de Mediación para el día 18/01/2016 a las 09:30 a.m.

En fecha 18/01/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, la Abg. Doana Rivera reasumió el conocimiento de la causa, se dejo constancia que compareció la parte actora, no compareció la parte demandada. La parte presente manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 16/02/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 25/01/2016, la parte actora consignó poder apud acta y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/02/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/02/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes asistidas por abogado, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 45 días, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/03/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, debidamente asistida por el Abg. HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, no compareció la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER ZAMBRANO MOYA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 06/04/2016, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/07/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/06/2015, se difirió la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 22/09/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) Exhortando a los progenitores a presentar al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que en caso de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley, quedando las partes notificadas.

En fecha 22/09/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14/05/2013 contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ELIECER ZAMBRANO MOYA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, escogiendo como domicilio conyugal para ese entonces la Urb. Campo Claro, residencia Valle Verde, torre B, piso 7, apto 7-2, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del esta ciudad de Mérida, procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad. Que la unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, pero al transcurrir los primeros meses del matrimonio, comenzaron los desacuerdos y desavenencias por parte de su cónyuge quien empezó a mostrar una actitud agresiva, controladora y manipuladora hacia su persona y aun más a partir del nacimiento del hijo mostrando cierto desinterés hacia su propio hijo, hasta el punto de ser insoportable la convivencia con su esposo, situación que se agravo en forma definitiva con los hechos sucedidos el día 12 de diciembre de 2014, respecto al trato cruel que su cónyuge en contra del hijo, afectándole emocionalmente dichos hechos, temiendo por su integridad física y emocional como también para la de su hijo, a tal punto de no existir un afecto natural derivado de la relación de pareja y solo el repudio de sentir la amenaza no solamente hacia ella , si no hacia su propio hijo, razón por la cual tomo la imperiosa decisión e irrevocable de marcharme de la residencia conyugal desde ese momento hasta la presente. Razón por la cual demanda a su cónyuge de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente señala las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JORGE ELIECER ZAMBRANO MOYA, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/09/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO, asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR TORRES. No compareció la parte demandada, ciudadano JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA, presente su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad, las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nº 11 a nombre de JORGE ELIEZER ZAMBRANO MORA y ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, se deja constancia que la misma fue materializada al folio 11 siendo lo correcto folio 4, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento Nº 124 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que en copia simple corre inserta al folio 05 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA y ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, igualmente se demuestra que el hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con tres (03) años de edad. 3.- En cuanto a las siguientes pruebas: A) Actuaciones llevadas por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que en copia simple rielan insertas del folio 06 al 12 y sus respectivos vueltos. B) Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Mérida, estado Mérida, asunto principal número LP01-P-2015-002192, copias simples que cursan inserta del folio 13 al 22. C) Actuaciones llevadas en el expediente 12843 por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que obran insertas del folio 23 al folio 33 y sus respectivos vueltos en copia simple, esta juzgadora las desecha del proceso por impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Se advierte a la parte solicitante que en cuanto a la declaración de parte, la misma está establecida en el artículo 479 de la ley especial siendo potestativo del juez de juicio acordarla razón por la cual no estando presente el cónyuge demandado niega la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue escuchado por esta instancia judicial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “El Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves”, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, identificada en autos, demandó a su cónyuge JORGE ELIECER ZAMBRANO MOYA igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código del Civil.

Del análisis de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO y JORGE ELIECER ZAMBRANO MOYA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 11. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la asistencia técnica de la cónyuge actora no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que el cónyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto de ser insoportable la convivencia con su esposo, situación que se agravo en forma definitiva con los hechos sucedidos el día 12 de diciembre de 2014, respecto al trato cruel de su cónyuge en contra del hijo, afectándole emocionalmente dichos hechos, temiendo por su integridad física y emocional como también para la de su hijo, a tal punto de no existir un afecto natural derivado de la relación de pareja y solo el repudio de sentir la amenaza no solamente hacia ella , sino hacia su propio hijo, al respecto, la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que las causales por parte de su cónyuge existieran; por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, la causal de divorcio alegada por el demandante. En síntesis, se observa que la actora, no probó sus alegatos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que las cuasales alegadas no fueron demostradas por la parte actora, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.250, domiciliada en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.766.452, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, fundamentada en la causal tercera referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente Venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO y JORGE ELIEZER ZAMBRANO MOYA, contraído por ambos en fecha catorce de mayo del año dos mil trece (14/05/2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 11. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




SRIA.



MIRdeE / FMCS