REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º

ASUNTO: 14054
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, a solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.388, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.337, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. F.N 10/06/2006.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad a solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 19/10/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 21/10/2015, admitió la demanda y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 20/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, fue debidamente notificada.
En fecha 24/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha 10/12/2015, se difirió la celebración de la audiencia de mediación para el día 25/01/2016 a las 09:30 de la mañana.
El 25/01/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/02/2016, a las 12:30 m.
En fecha 15/2/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/2/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, compareció la ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de oficio se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 3/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 09/3/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 09/5/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/6/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/06/2016, se acordó fijar para el 29/7/2016, a las 11:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20/06/2016, se revocó auto que antecede y se acordó diferir para el 29/7/2016, a las 11:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 04/08/2016, se acordó diferir para el 06/10/2016, a las 11:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 06/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en virtud de no haber podido lograr acuerdo conciliatorio con la madre de su hija en torno a la fijación de la obligación de manutención ya que ni le recibe ningún aporte ni el contacto con su hija desde hace 04 años, sin explicación alguna, al punto de desconocer su lugar de residencia, violentando los derechos de su hija. Que para lograr el efectivo cumplimiento de sus deberes como padre, realiza un ofrecimiento de obligación de manutención de sus deberes como padre, el cual consiste en una mensualidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) los cuales pagara mediante depósitos en la cuenta que la madre o el tribunal indique, en porciones iguales quincenales, puntualiza que su ingreso es aproximadamente el de un salario mínimo en ejercicio como comerciante no independiente. Que ofrece dos bonos especiales por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para gastos escolares y navideños, mas el pago del 50% de gastos de asistencia y atención medica y medicinas que el niño amerite.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante, Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ. No compareció la parte demandada, ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. No compareció la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. Seguidamente en su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, quien no fue presentado a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo, Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 383, de fecha 25/08/2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, ante la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-Partida de Nacimiento a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, N° 0191 suscrita por la Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, que obra al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña con los ciudadanos YANETHE CAROLINA RODRIGUEZ GUILLEN y JOSE FRANCISCO NAVA SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 3.-Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales, emitido por la Lic. Norelis Ramírez Parra, a nombre de JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, inserto al folio 6 y anexo al folio 7, de la misma se desprende la capacidad económica del oferente, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA SÁNCHEZ, inserta al folio 9, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente diez (10) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que se debe asegurar igualmente montos adicionales, para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al mismo, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.388, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hija, la ciudadana niña YENAY SALOME NAVA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.337, domicilio laboral Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00) mensuales, equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se fija el quantum de los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) cada uno, equivalentes al ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE FRANCISCO NAVA SANCHEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa a la progenitora mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole Cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.


MIRdeE /FMCS-