REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09181
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.419.949, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MELANIE LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.327, representación que consta agregada a los autos.-
PARTE DEMANDADA: YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.922, LIBIO ANTONIO VERA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.242, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO AISTENTE DE LA DEMANDADA: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.807.-

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO: Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Tercera Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. (F.N 03/06/2006).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 13/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 19/11/2013, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.
El 28/11/2013, el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado DAVID DUGARTE, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/02/2014 la parte actora consigno Poder Especial.
El 05/05/2014, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 19/05/2014, se Aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En fecha 19/05/2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dejo constancia que transcurrió el lapso establecido en el Edicto.
En fecha 12/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 27/06/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 01/07/2014, el Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 02/07/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 03/07/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/07/2014, a las 11:00 a.m.
El 16/07/2014, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. No compareció el Defensor Público del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 11/08/2014.
El 11/08/2014 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció el Defensor Público del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 25/09/2014.
El 24/09/2014, reasumió el conocimiento de la causa la juez titular.
El 25/09/2014 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, compareció el niño de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se materializaron las pruebas de ambas partes. Se concluyo la fase de sustanciación y se acordó mantener la causa en la fase de sustanciación en espera de resultados de la prueba heredo biológica.
En fecha 02/02/2016, la parte demandada consignó Test de Relación Filial, e igualmente solicitó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística resultas de la prueba de ADN.
En fecha 03/03/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
El 09/03/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09/05/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 01/06/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/06/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 15/07/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/06/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 29/09/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se prolongo la misma par el día 07/10/2016, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 07/10/2016, se celebró la continuidad de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, quien tenía un hijo de tres años de edad de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a quien reconoció como si fuera su hijo legalmente por cuanto esperaba que el matrimonio consolidara en una familia para toda la vida, así consta en el acta el nacimiento del niño de autos. Que se separaron de hecho, por cuanto la madre del niño mantiene relaciones amorosas con el padre biológico del niño, quien es a quien le corresponde cumplir con los deberes y derechos como padre, garantizándole el desarrollo integral. Que el niño tiene derecho de determinar la filiación biológica que es la que prevalece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser probada científicamente en un determinado procedimiento judicial, mediante la prueba de ADN, razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar por Impugnación de Paternidad.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte co demandada, ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LIBIO ANTONIO VERA MONTAÑEZ, contestaron la demanda manifestando: Que no rechazan, niegan, ni contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que la filiación es un derecho natural de rango constitucional. Que es cierto y verdadero que el niño de autos, es biológicamente hijo de ambos y es su derecho natural conocer su identidad, sus orígenes biológicos y a conocer a sus padres, que se le restablezca el parentesco o filiación y se le garantice su integridad física y psicológica además de que se le respete su vida privada. Que no se niegan a la realización de la práctica de la prueba científica de ADN Y QUE EL Tribunal competente disponga lo pertinente y necesario para que se efectuara dicho procedimiento. Que es cierto y verdadero que el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA es hijo biológico del ciudadano LIBIO ANTONIO VERA MONTAÑEZ, solicitando que esa acción y ese lapso probatorio sirva como un reconocimiento voluntario o en su defecto que al final de todo procedimiento judicial se reconozca al niño de autos como hijo biológico del aquí demandado.

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 11/08/2014 de que obra inserta del folio 61 al 63, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se realizara la toma de las muestras de ADN a los ciudadanos LUIS JOSE ABREU CASTILLO, LIBIO ANTONIO VERA MONTAÑEZ y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según oficio Nº 3837. Igualmente observa que en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 25/09/2014 que obra inserta del folio 66 al 68, acordó mantener la presente causa en la Fase de Sustanciación a la espera de los resultados de la Prueba Heredo biológica ADN, practicada a los ciudadanos LUIS JOSE ABREU CASTILLO, LIBIO ANTONIO VERA MONTAÑEZ y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acatando la sentencia Nº 899 de fecha 15/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Ahora bien, consta al folio 81, auto de fecha 03/03/2016, acordando materializar la “Experticia Genética (ADN)” inserta a los folios 77 al 80 realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), declarando concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que tratándose de un caso de filiación que corresponde a una acción de estado, y por ende es materia de estricto orden público, entendiéndose como orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es así como el legislador ha señalado en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo tanto, siendo la impugnación de paternidad una acción de estado específicamente del derecho de familia y que atañe al orden público, que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiciconales a conocer de ella, como lo es el presente caso, donde la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme lo prevé el artículo 56 de nuestra constitución, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 201 y 213 del Código Civil, como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada, renunciarse ni puede haber convenios entre particulares. Ahora bien, observa esta juzgadora, que la prueba de ADN fue acordada y solicitada por el Tribunal Sustanciador al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, no constando tales resultas en el expediente, y como consecuencia de ello acordó mantener el expediente en Fase de Sustanciación a la espera de las mismas, acatando la sentencia Nº 899 de fecha 15/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sin embargo, consta al folio 81 que materializó una prueba proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), un laboratorio distinto al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en este sentido, esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2169, de fecha 30/10/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció, que en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, “…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios…”, por lo que considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decida lo conducente en cuanto a la prueba de filiación heredo-biológica solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que obran insertas desde el folio 74 y siguientes, acordando la remisión del presente expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial una vez quede firme la presente decisión, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decida lo conducente en cuanto a la prueba de filiación heredo-biológica solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que obran insertas desde el folio 74 y siguientes. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDEDIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.






MIRdeE / FMCS